Contestacion de demanda
tania0606Trabajo6 de Octubre de 2019
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Expediente: 477/2016
Yesenia Gutierrez Torrez, en representación de su menor hija
VS.
Eliseo Arcos Montejo.
Controversias del orden Familiar Especial de Alimentos
Juez Civil de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Catazaja-Palenque, Chiapas
P r e s e n t e
Eliseo Arcos Montejo., mayor de edad, por propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones cito el ubicado en Barrio Alfredo, Calle sin nombre; S/N casa de madera, a lado de la “Farmacia Corozal”; en la Localidad de Frontera Corozal, del municipio de Ocosingo; Estado de Chiapas; autorizando para los mismos efectos a los CC. Licenciados Adulfo Orlando Zenteno Saldaña y/o Tania Camacho Trejo; mismos a los cuales otorgo mandato judicial en términos del 2560 y 2561 de código civil para el Estado de Chiapas ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que encontrándome dentro del término fijado en autos vengo a contestar la demanda instaurada en mi contra por la ciudadana Yesenia Gutierrez Torrez en representación de su menor hija, para tal efecto produzco mi contestación en el mismo orden en que fue planteada la demanda y en los términos y manifestaciones que adelante se precisan:
Contestación al capítulo de prestaciones de la demanda:
a). Resulta improcedente el reclamo de pago de pensión alimenticia ya sea provisional y definitiva, toda vez que, después de nuestra separación en diversas fechas le he proporcionado apoyo económico para la manutención nuestra hija Kenia Itzel Arcos Gutiérrez, siempre procurando que sea bastante y suficiente para que puedan subsistir.
Cabe hacer mención a su Señoría, que me encuentro viviendo en diferente domicilio al de mi acreedora alimentaria, en tal virtud, genero gastos mensuales para mi manutención y vivienda como lo son: pago de renta por la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), pagos de gasto de alimentos por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), pago de agua y luz eléctrica por la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos 00/100 moneda nacional); en consecuencia, me es imposible proporcionar una pensión alimenticia provisional la cual me es fijada por su Señoría de la cantidad que resulte de 2 salarios mínimos que es de (setenta y tres pesos con cuatro centavos) diarios a razón a lo que establece la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, de la Secretaria del Trabajo y Prevención Social, y que resulta ser de “CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUATRO CENTAVOS, a partir del 7 de julio del año en curso, máxime, que el suscrito bajo protesta de decir verdad no soy propietario de una línea de autobuses a como frívolamente hace referencia mi acreedora alimentaria; en consecuencia, el decreto de alimentos debe ser acorde a las posibilidades del deudor alimentario situación que en el presente caso no aconteció.
contradicción de tesis de jurisprudencia antes aludida corresponde al número 26/2000 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la cual fue resuelta en sesión de cuatro de abril del dos mil uno, que a la letra dice:
ALIMENTOS, REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314, del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307, 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe de atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, eventualmente hacer nugatorio este derecho de orden público de interés social.
b). Resulta improcedente el reclamo consistente en el aseguramiento de la pensión alimenticia a favor de la hoy actora Yesenia Gutiérrez Torrez en los términos previstos por ley ya que hasta donde tengo conocimiento esta trabaja además que actualmente tiene otra pareja con la cual se acaba de casar y está embarazada motivo por el cual no se encuentra en el supuesto de que establece nuestra legislación para que sea beneficiada con una pensión alimenticia, por las aseveraciones hechas con antelación.
c). Resulta improcedente el reclamo consistente en el aseguramiento bienes y demás percepciones en términos legales, por las aseveraciones hechas con antelación.
Contestación al capítulo de
Prestaciones de Hechos de la demanda:
1. Respecto al hecho marcado con el número 1, es parcialmente cierto ya que si bien es cierto en relación al concubinato que sostuvimos y la hija que nació de esa relación, no es cierto que ella se halla mantenido sola desde la fecha en que nos separamos ya que ella ha tenido otras parejas emocionales y sexuales, es más hasta donde tengo conocimiento actualmente vive con otra persona con la cual al parecer se casó y está esperando un hijo por lo cual resulta claramente engañoso este punto en el cual intenta sorprender a su Señoría la actora argumentando que ha estado sola con el fin de obtener una pensión alimenticia para su persona.
2. En cuanto a los hechos marcado con el numeral 2 es cierto.
3. En cuanto al hecho marcado con el número 3, por contener más de un hecho se contesta de la siguiente forma No es cierto que el hoy suscrito no haya depositado u omitido dar pensión alimenticia a la hoy actora y nuestra hija, ya que de acuerdo al convenio que se firmó ante el ayuntamiento municipal constitucional de Benemérito de las Américas el día 22 de octubre del 2018 convenio en que acordamos con mi entonces concubina la C. Yesenia Gutiérrez Torrez, pasarle una pensión alimenticia por la cantidad de $2,000.00 mensuales (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), a favor exclusivamente de mi hija, y que serían depositados cada día 16 de cada mes ante la agencia municipal de la localidad frontera Corozal del municipio de Ocosingo Chiapas, Asimismo Dentro de este convenio a raíz de los situaciones de violencia la hoy actora en contra de nuestra hija K.I.A.G. de ese entonces de 6 años de edad se acordó que llevaría terapia psicológica para ayudar a la mejor convivencia de está con su con nuestra menor hija ya que había presentado situaciones de violencia que ella misma en ese acta acepta y que habían representado un daño emocional para mi hija y por lo tanto a partir de la fecha de la firma de convenio he cumplido de forma puntual cada mes sin falta con el depósito de la cantidad de $2,000.00 (dos mil Pesos 00/100 M.N.) en cumplimiento con el convenio que firmamos la entonces actora y el suscrito lo cual demuestro con los recibos de depósito que se ha hecho ante el agente municipal de la localidad mencionada en convenio, por lo antes narrado es claro que es falso todas las aseveraciones que hace valer en este punto la actora ya que siempre he sido diligente en dar la pensión alimenticia y de ser un padre responsable con mi hija haciendo la aclaración que la hoy actora no permite y limita la sana convivencia del suscrito con mi hija, pues el suscrito a raíz de nuestra separación con mi ex concubina a pesar de llevar una vida licenciosa y de tener otras parejas he intentado ayudarla aunque no es mi responsabilidad pero debido a la inmadurez e inestabilidad su corta edad de mi ex pareja, suele cometer muchos errores que no solo le perjudican emocionalmente sino también a nuestra hija que genera actos de violencia en contra de nuestra hija la cual me ha manifestado en algunas ocasiones de no querer vivir con su madre y vivir con el suscrito . Cabe aclarar que la hoy actora pretende además ser acreedora alimentaria del suscrito alegando que no cuenta con trabajo remunerado para solventar sus necesidades propias necesidades y que siempre se ha dedicado a cuestiones del hogar, por lo que se alude por la edad productiva en la que se encuentra se traduce a todas luces sus posibilidades tanto físicas, psicológicas y totales de poder ejercer trabajo remunerado para la corresponsabilidad de la mantención de nuestros menores hijos. Si bien es cierto tengo la obligación de otorgar pensión alimenticia a mis menores hijos y no me opongo a ello, también lo es que esta debe ser en razón de la posibilidad del acreedor alimentario y en última instancia en la proporción que se venía desarrollando el nivel de vida que les podía dar cuando me encontraba bajo el techo conyugal.
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