Contratos Civiles Y Comerciales
carlisa11 de Diciembre de 2012
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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS
PRINCIPIOS
Con las codificaciones aparecen las primeras formulaciones de la teoría general de los contratos, basándose en dos principios fundamentales:
1) la autonomía de la voluntad: el hombre es libre de contratar o no, de elegir con quién contrata y de establecer el contenido de su contrato. El único límite es que lo pactado no sea contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres (arts. 21, 953 y 1167).
2) la fuerza obligatoria del contrato: lo querido voluntariamente por las partes es obligatorio para ellas y debe ser cumplido como si se tratara de la ley misma. En nuestro C. Civil el principio está expreso en el art. 1197: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma".
NOCIÓN DE CONTRATO
Definición: Todo acuerdo de contenido patrimonial
El contrato es una convención o acuerdo de voluntades, pero es necesario distinguir entre:
• simples convenciones: son acuerdos que no producen efectos jurídicos (Ej: Juan y Ud. se ponen de acuerdo para ir el domingo a la cancha, o para jugar al tenis, o para ir al teatro, etc);
• convenciones jurídicas: son acuerdos que producen efectos jurídicos, tal el caso de un matrimonio, un tratado internacional, un contrato, etc. Entre convención jurídica y contrato hay una relación de género a especie (género: conv. jurídica; especie: contrato).
• contrato: es una especie de convención jurídica, pero no todas las convenciones jurídicas son contratos. Para que sea un contrato debe producir efectos jurídicos determinados:
a) debe reglar derechos de carácter patrimonial (art. 1169), tal el caso de una compraventa, una locación, etc. Por faltar este requisito no son contratos el matrimonio, un tratado, un acuerdo para visitar hijos, ele.
b) debe estar destinado: según la opinión clásica, sólo crear obligaciones; según otra opinión más amplia, a crear, modificar, transferir extinguir obligaciones.
Naturaleza jurídica del contrato
El contrato es un Acto jurídico bilateral de contenido patrimonial
(art. 944: "son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos").
Y como acto jurídico, reviste los siguientes caracteres:
1) es bilateral (necesita la voluntad de dos o más personas para su otorgamiento)
2) es de carácter patrimonial.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
1) Unilaterales y Bilaterales
Unilaterales: son los contratos que crean obligaciones sólo para una de las partes (Ej: donación, depósito, comodato, fianza, mutuo, etc).
Bilaterales: Cuando las partes se obligan recíprocamente. (No basta con que existan obligaciones contrapuestas sino que es necesario que entre ambas exista un vínculo de reciprocidad, de interdependencia)
(No debe confundirse esta clasificación con la de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales. En el caso de los contratos se toman en cuenta los efectos, las obligaciones que crea. En el caso de los actos jurídicos se toman en cuenta las voluntades que concurran a otorgarlo. Por ello, como acto jurídico el contrato siempre será bilateral, porque requiere el acuerdo de voluntades, pero como contrato -según las obligaciones que origine- puede ser unilateral o bilateral).
Los llamados 'contratos bilaterales imperfectos' son aquellos que si bien son inicialmente unilaterales, luego -por circunstancias eventuales- pueden engendrar obligaciones para la otra parte. Ej: el depósito inicialmente es unilateral porque el único obligado (a conservar la cosa) es el depositario, pero si éste realiza gastos para la conservación, el depositante tiene la obligación de reembolsarle los gastos.
Cabe aclarar, que esta clasificación es doctrinaria, pues nuestro Código sólo se refiere a contratos unilaterales y bilaterales.
Para la mayoría sin embargo los denominados bilaterales imperfectos son en realidad unilaterales ya que la acción que la ley otorga contra el que resulta obligado no es una derivación directa de la obligación primitiva (sino una consecuencia accidental de actos extrínsecos)
Contratos con prestaciones reciprocas es terminología equivalente a bilaterales, NO equivalen a los onerosos, tampoco al los unilaterales.
Contratos plurilaterales: son contratos en los cuales pueden participar (al inicio o después de su formación) varias (dos o mas) partes, apunta a la cantidad de partes NO a las obligadas. Ejemplos: renta vitalicia, sociedad (típico contrato plurilateral)
Efectos de los contratos bilaterales
a) El Requisito del doble ejemplar; b) La Excepción de incumplimiento contractual; c) El Pacto Comisorio; d) La seña f) La imposibilidad de pago
2) Onerosos y Gratuitos
Onerosos: cuando hay prestaciones recíprocas. La prestación de una de las partes tiene su razón de ser en la contraprestación de la otra (Ejs: compraventa, permuta, locación, etc). Todos los contratos bilaterales son onerosos (menos por el denominado “contrato de enseñanza)
Se trata de conceder algo teniendo en mira y conocimiento, de lo que a su vez va a conceder la contraria. La clave no radica en la reciprocidad ni en la existencia de ventajas reciprocas, pues todo ello está referido a la distinción entre bilaterales y unilaterales
Gratuitos: cuando una de las partes debe una prestación sin recibir nada a cambio. No hay contraprestación de quien recibe la ventaja (Ejs.: la donación, el comodato, etc).
Esta clasificación es importante porque sólo si el contrato es oneroso se le aplican las normas sobre garantía de evicción, vicios redhibitorios y la teoría de la imprevisión.
Aquellos que no pueden clasificarse ni como onerosos ni gratuitos son neutros y los que pueden ser tanto onerosos como gratuitos son incoloros
Efectos de los onerosos
a) la Evicción; b) Los Vicios Redhibitorios
3) Consensuales y Reales
Consensuales: cuando se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (Ejs: mandato, fianza, etc).
Reales: cuando para perfeccionarse requieren -aparte del consentimiento de las partes- la entrega o tradición de la cosa (Ejs: depósito, mutuo, comodato, etc). Ante la falta de la tradición nos encontramos ante una mera promesa aceptada de contrato real pero no ante el contrato propiamente dicho.(deposito, mutuo, comodato, oneroso de renta vitalicia)
La importancia de esta clasificación reside en que cuando un contrato es real, aunque haya consentimiento previo de las partes, si no hay tradición el contrato no producirá efectos.
Promesa aceptada de contrato real. Tesis negativa, intermedia y amplia
Tesis negativa: La promesa aceptada del contrato real (sin tradición) no da acción para exigir el cumplimiento de entrega de la cosa
Tesis Intermedia: En la promesa aceptada, si bien no existe acción para exigir el cumplimiento, hay en las onerosas derecho al cobro de daños y perjuicios derivados de su falta de entrega.
Tesis amplia: La promesa aceptada en ppio. da acción de cumplimiento, porque lo convenido es ley para las partes y porque su incumplimiento afecta la buena fe.
Unilateralidad del Contrato real: son unilaterales los contratos reales porque cuando nace la vida jurídica como tal, solo existe un obligado, el que debe devolver la cosa, pagar el precio de la renta, etc.
4) Conmutativos y Aleatorios
Aleatorios: cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes o para una sola de ellas depende de un acontecimiento incierto. (Ejs: contratos de juego, apuesta y suerte; de seguro; de renta vitalicia). La expresión "alea" significa riesgo. En algunos contratos el riesgo es asumido por ambas partes; en otros, sólo por una de las partes (Ej: en el contrato de lotería, el riesgo lo asume sólo el que compra el billete).
Conmutativos: cuando las ventajas están determinadas al celebrarse el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto. (Ej: la compraventa, la permuta, la locación, etc).
No debe confundirse los contratos aleatorios con los contratos sujetos a condición: la existencia o no del contrato queda supeditada al hecho incierto, pudiendo determinar su nacimiento (si es suspensiva) o su resolución (si es resolutoria). Resulta independiente de las ventajas o pérdidas que pudieren emanar de dicho contrato como ocurre en el aleatorio.
Contratos aleatorios por su naturaleza. Efectos de la desaparición del alea: Los contratos aleatorios pueden serlo por su propia naturaleza (oneroso de renta vitalicia, de juego, de apuesta, rifa, seguro, etc) o bien por voluntad de las partes. En los primeros la desaparición del alea genera su nulidad.
5) Formales y No Formales
No formales: aquellos a los que la ley no les exige una forma determinada, y por lo tanto, las partes pueden celebrarlos en la forma que quieran, ya sea verbalmen- te o por escrito, por documento público o por documento privado
Formales: aquellos a los cuales la ley les exige una forma determinada (ej: escritura pública) se clasifican en:
a) Solemnes o ad solemnitatem: son aquellos en los cuales la forma se exige como requisito de validez, si no se celebra en esa forma es nulo
b) Relativos: la forma no hace a la validez del contrato, pero si a la producción de sus efectos.
c) Ad Probationem: Son aquellos en que la forma es simplemente un requisito de prueba
d)
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