Contratos
CariJaz30 de Noviembre de 2014
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Los Poderes Adjudicadores son
a) Las Administraciones Públicas (territoriales y no territoriales)
b) Entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia que cumplan los siguientes requisitos:
haber sido creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y
que un Poder Adjudicador financie en más del 50 por ciento su actividad o controle su gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, vigilancia o control.
c) Asociaciones, de derecho privado, constituidas por los entes, organismos o entidades que son Poderes Adjudicadores.
Sólo los poderes adjudicadores podrán realizar Contratos Sujetos a Regulación Armonizada (Contratos SARA), que son aquéllos a los que se les aplica la Directiva Comunitaria reguladora de los contratos públicos.
El resto de entes cuya titularidad es pública no podrán realizar contratos SARA.
Empresas[editar]
El artículo 70.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público2 establece que para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional de la empresa.3
Régimen jurídico de los contratos del sector público[editar]
El régimen jurídico de los contratos públicos. Para poder abordarlo, hay que distinguir entre contratos administrativos y contratos privados.
Contratos administrativos[editar]
Son aquellos celebrados por una Administración Pública, con alguna especialidad, pues hay contratos celebrados por una Administración Pública que deben considerarse privados (como los de creación e interpretación artística, los de espectáculos o determinados servicios financieros).
Se rigen completamente por la Ley de Contratos del Sector Público (o, si se trata de un contrato administrativo especial no tipificado en la misma, por sus normas específicas), sus disposiciones de desarrollo y por el resto de normas de derecho administrativo. Sólo en caso de lagunas interpretativas se ha de acudir al derecho privado.
En tal sentido, optamos por definir el concepto contractual de la Administración Pública como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, el cual por lo menos una de las partes es una entidad de la Administración Pública.
Cabe precisar que, conforme a esta definición, queda claro que el elemento distintivo del contrato no es el hecho de que la entidad administrativa que celebra el contrato tenga prerrogativas especiales a su favor, pues puede tenerla o no incluso condicionar tal prerrogativa a determinadas circunstancias, sino que por lo menos una de las partes que celebran el contrato es una Administración Pública.
Características
En principio, podría entenderse que es una declaración de voluntad común. En el sentido de que se requiere la voluntad concurrente del Estado o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, por una parte, y de un particular u otro ente público (estatal o no estatal) por otra. Es importante señalar que esta " voluntad del estado" en realidad no es precisamente una "voluntad”, dado que el Estado está sometido a la regulación contemplada en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. En cuanto importa una concurrencia bilateral de voluntades y se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral.
Productora de efectos jurídicos. El contrato de la Administración, determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos
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