Cooperacion Procesal Internacional
carolinnak25 de Febrero de 2015
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LA COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL
La cooperación procesal Internacional es una parte del derecho procesal internacional que a su vez es una rama del derecho internacional privado; esto es que comprende las reglas de jurisdicción y de competencia así como la solidaridad y el auxilio que recíprocamente se prestan los tribunales de diferentes países para la administración de la justicia.
La cooperación internacional se produce cuando el órgano jurisdiccional de un Estado está impedido de actuar en el territorio de otro Estado pero que éste requiere de actos procesales en el territorio de éste último Estado. Solicita la cooperación del Estado con jurisdicción para llevar a cabo notificaciones, citaciones, emplazamientos o pruebas; también en algunos casos la ejecución de sentencias. 2
La capacidad para actuar como actor o como demandado; el arraigo en juicio del reo extranjero, el llamado beneficio de pobreza o de derecho de defensa gratuita, la competencia judicial directa, o sea, las normas que la fijan en la esfera internacional, así como las que determinan que es exclusiva de tribunales locales; los exhortos o cartas rogatorias, emplazamientos o citaciones en el extranjero, las legalizaciones, la obtención de prueba en el exterior, la inmunidad de los Estados en su capacidad soberana, las excepciones procesales en carácter internacional, la intervención de los agentes diplomáticos o consulares en la diligenciación de las pruebas , la eficacia extraterritorial de sentencias y otras resoluciones judiciales, así como la de laudos arbitrales extranjeros.
Ésta relación es carácter enunciativo pero su regulación en el contexto del derecho internacional privado corresponde a dos esferas: La legislación Interna y el Derecho Convencional.
Todo esto comenzó cuando surgieron los problemas para conocer de un litigio y resolverlo y se hizo necesario practicar ciertos actos procesales en un territorio diferente de aquel donde el juzgador que conocía del proceso ejercía su poder territorial. Esto se convirtió en una inquietud permanente en cuanto a la posibilidad de juzgar con justicia, fue que desde entonces comenzaron a discutirse y a negociarse y por supuesto a firmarse tratados y convenciones internacionales encaminados a obtener una “asistencia judicial” más conocida como la Cooperación Procesal Internacional.
La cooperación al proceso implica cuando menos la presencia de dos Estados en uno se tramita un proceso y en el otro se practica una actuación procesal complementaria.
Cada uno de esos Estados aplica sus propias leyes procesales y actúan sus órganos de gobierno, es decir, sus órganos jurisdiccionales. En estas condiciones se requiere el concurso de uno y de otro Estado para resolver con justicia el litigio entre partes; las respuestas que se pueden plantear son dos:
Que cada Estado resuelva por sí mismo y sin ayuda de otro los procesos que se le hubieren planteado.
Que cada Estado realice una actividad específica para contribuir a la justa resolución de los litigios, aun cuando se hayan planteado en otro Estado.
La cooperación al proceso se da nada más en el segundo supuesto o respuesta, de ahí que este tipo de cooperación se presenta cuando existe un mínimum de órdenes jurídicos coordinados, es decir, cuando hay disposiciones jurídicas que permiten a un Estado cooperar en el proceso que se sigue en el otro. Esos mínimos son las reglas procesales del tribunal que conoce del caso y al que se le solicita la ayuda.
Sujetos de la Cooperación Procesal
El que solicita la cooperación (requirente)
El que la otorga(requerido)
El sujeto requirente debe ser un miembro del poder judicial, se limita a los miembros de este Poder solicitar la cooperación.
El sujeto requerido, los mecanismos de cooperación del proceso nos dirigen a una autoridad.
EL DERECHO COOPERACIONAL IMPLICA DOS TIPOS DE PROCEDIMIENTOS:
El que debe seguir el sujeto que solicita cooperación
El que seguirá el sujeto al cual se le requiere cooperación
La posición del sujeto que coopera es una función activa, más activa aun la del sujeto que pide auxilio. Por ello es más apropiado llamarlos procedimientos ante el requirente cuando aludamos al acto que ejecuta quien solicita auxilio. Los actos realizados por el que coopera pueden llamarse procedimientos ante el requerido, es lo que propiamente abarca la actividad cooperacional.3
En el proceso cooperacional se conocen diversos dispositivos o instrumentos mediante los cuales pueden pedirse y otorgarse la cooperación, éstos son:
1.Mecanismos para la obtención de información y conocimiento acerca del derecho extranjero: Se busca conocer el texto de una determinada posición y saber cómo fue interpretada por los tribunales.
2. Mecanismos en los que la cooperación es otorgada por el cónsul del país requirente que se encuentra acreditado en otro Estado.
3. Mecanismos en los que participa un particular como sujeto cooperante: Se caracteriza por no ser órganos de autoridad sino sujetos privados cuya comisión es obtener información específica de un proceso.
4. Mecanismos propios y autónomos en los que no existe la previa solicitud de cooperación por
EXCEPCIONES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA: FRAUDE A LA LEY Y ORDEN PÚBLICO
Dice la Ley que las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano".
Se consagra así la excepción de "orden público internacional”, también llamada "cláusula de reserva". Esa "excepción" es precisamente eso: una situación que se aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese Derecho extranjero "produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”. Manifiestamente es adverbio que significa "con claridad y evidencia, descubiertamente"; "incompatibilidad" es repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra; sólo es sinónimo de únicamente, y esenciales son los principios importantes y característicos. Con estas barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar que la excepción de "orden público internacional" no es aplicable en cualesquiera circunstancias, a troche y moche, disparatada e inconsideradamente. No se debe abusar de la "cláusula de reserva", su aplicación debe ser "restrictiva", con la mente puesta en la idea de que la regla es la aplicación de la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto.
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO EXTRANJERO APLICABLE.
Corresponde al Derecho Internacional Privado, en un sentido estricto, determinar cuándo, por qué y cómo deben aplicarse las leyes extranjeras; se trata de preguntas de índole distinta, una de naturaleza sustantiva, otra de carácter procesal, y “a pesar de que pueden resolverse de manera independiente, la experiencia demuestra un estrecho vínculo en el tratamiento y solución de cada una de ellas” . Al abordar esta delicada como relevante cuestión, el juzgador en la búsqueda de soluciones en materia de litigios internacionales, se encuentra ante diversas doctrinas, tesis, que procuran darle respuesta en materia de la naturaleza del derecho extranjero y su tratamiento procesal. Así se distinguen dos aspectos fundamentales, uno de carácter sustantivo y otro procesal, a saber :
1. La naturaleza o la calidad del derecho extranjero, esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir si es un hecho. Las primeras son las denominadas teorías normativistas, jurídicas, y las segundas, las realistas, vitalistas.
2. El tratamiento procesal que merece el derecho extranjero, si corresponde su aplicación de oficio o si solamente debe ser judicialmente aplicado cuando ha sido alegado y debidamente probado por las partes.
Por nuestra parte seguimos adhiriendo a la célebre línea de pensamiento desarrollada por Federico Carlos von Savigny, acerca de que el derecho extranjero es derecho y extranjero. Según esta posición, el llamado formulado por la norma del conflicto del juez está dirigido al orden jurídico extranjero, en cuanto conjunto de normas. La remisión, el envío es de carácter normativo, dicho en términos sencillos, es de derecho a derecho, del derecho nacional al derecho extranjero. Respecto del tratamiento procesal merecido por la ley extranjera, consecuentemente se impone según nuestro entender, la aplicación de oficio. Ello sin perjuicio, que las partes aleguen y prueben la existencia, texto y vigencia del derecho extranjero invocado para asistir, y cooperar con la función judicial.
APRECIACIÓN EN LA DOCTRINA
El fundamento de la aplicabilidad de una ley distinta de la territorial para regir una relación en la que está involucrado el elemento extranjero ha sido siempre materia de discusión esencial en la doctrina.
Cabe recordar aquí que, cuando tratamos el problema del reenvío, los opositores al mismo, según los cuales cuando la regla de conflicto designaba una ley extranjera competente, no se refería a la ley extranjera conflictual o formal, sino a la ley material
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