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Cooperacion Procesal Internacional

albate5 de Agosto de 2013

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Escuela de Derecho

Asignatura:

Derecho Internacional Público y Privado

Facilitador/a:

Licenciada Lourdes Pichardo

Tema:

Cooperación Procesal Internacional

Participante:

Rebeca Elizabeth Tejada Sánchez

Matricula:

10-2938

Fecha de Entrega:

Viernes 2 de agosto del 2013

INDICE

OBJETIVO ESPECIFICO 3

OBJETVOS GENERALES 3

INTRODUCCION 4

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 5

DISVERSAS CLASES DE SENTENCIAS 7

VALOR O EFECTO DE LAS SENTENCIAS 7

SISTEMA LEGISLATIVO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 8

EXEQUÁTUR CONDICIONES PARA SU OTORGAMIENTO 9

EL LAUDIO ARBITRAL; AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL 10

EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS 11

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXHORTOS, SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES E LA REPÚBLICA DOMINICANA 12

CONCLUSION 14

BIBLIOGRAFIA 15

OBJETVOS GENERALES

Conocer los tratados y códigos que regulan el derecho internacional privado, y su aplicación en las diferentes naciones, además de conocer los acuerdos existentes entre las naciones contratantes para la cooperación procesal internacional, que es para la aplicación de la justicia.

OBJETIVO ESPECIFICO

Conocer la aplicación de los códigos y tratados suscritos entre las naciones que regulan el derecho internacional para su aplicación en la República Dominicana.

INTRODUCCION

La cooperación procesal internacional es una parte del derecho procesal internacional, que a su vez es una parte importante y complementaria, del derecho internacional privado. Su contenido comprende las reglas de jurisdicción, y de la competencia así como la de la solidaridad y el auxilio que recíprocamente se prestan los tribunales de los diferentes países para la administración de la justicia.

En principio los tribunales carecen de facultad para ejecutar sus sentencias en el territorio de otros Estados, en otros términos, tienen jurisdicción y poder coercitivo dentro del territorio del Estado donde actúa. Entretanto, si bien la consideración arriba expuesta es incuestionable, no contradice ésta que las decisiones emanadas de órganos nacionales jurisdiccionales o adjudicativos se extiendan en cuanto a su eficacia más allá del territorio nacional, en determinadas condiciones. Razones de justicia, sostenidas en un criterio de cooperación, abonan a favor de esa conveniente realidad. Por esto, los Estados han comprendido que la justicia no puede determinarse en las fronteras de un solo Estado y en virtud de éste valor entendido que prestan colaboración para que los efectos de las sentencias se lleven al exterior, naturalmente que, con la intervención del órgano jurisdiccional del país en donde la sentencia extranjera deba ejecutarse.

Disposiciones relativas a la eficacia de las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales extranjeros están contempladas en tratados internacionales y en normas jurídicas internas de los Estados. Respecto a ello, algunos de los autores aquí citados señalan que para la resolución de los problemas que plantea la ejecución de las sentencias extranjeras, hay que atender, en primer lugar a los tratados, y, en caso de no hacerlo, a la legislación interna del país de origen del fallo judicial y a la del país en que ésta haya de ejecutarse.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

La ejecución de sentencias extranjeras en la República Dominicana está regida por el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado por resolución No.1055 de fecha 20/11/1928 del Congreso Nacional, llamado también Código Bustamante.

Esta Ley dispone que en materia civil o contenciosa administrativa, las sentencias dictadas en los Estados contratantes tendrán fuerza y podrán ejecutarse en los demás si reúnen una serie de condiciones previstas en la misma.

En materia penal es distinto, pues de manera expresa la Convención prohíbe la ejecución de sentencias penales fuera del Estado que las dictó, aún cuando en lo que toca a la responsabilidad civil pueden ser ejecutadas.

La ley exige que previo a su ejecución, la sentencia extranjera deba someterse a la consideración de un Juez local, quien le otorgará el correspondiente exequátur.

No obstante, nuestra Suprema Corte ha juzgado y fallado en el sentido de que ciertas sentencias están liberadas de este requisito; particularmente las constitutivas y las declarativas de estado, limitando este trámite para los fallos condenatorios “que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer o negativa de no hacer”.

Ciertos autores establecen diferencia entre el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera. Sostienen que las sentencias constitutivas y las declarativas de derecho no se ejecutan en Estados extranjeros, sino que se persigue su reconocimiento.

Digamos, en abono de este criterio, que un dominicano divorciado en el extranjero no tiene nada que ejecutar en República Dominicana, pero sí puede serle útil que la sentencia que ordenó su divorcio sea objeto de reconocimiento. Aquí, en la jurisdicción inmobiliaria, por ejemplo, hay jueces que aceptan las sentencias de divorcio extranjeras sin el trámite del exequátur y otros no.

“La ejecución de la sentencia extranjera es una forma de cooperación en la realización de fines comunes a todos los Estados, que sólo debiera ser negada por motivos fundados, es decir, cuando el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado determinado no ofrece las garantías que a la administración de justicia deben exigirse en todos los pueblos civilizados”.

La ejecución de las sentencias rendidas por tribunales extranjeros constituye un importante aspecto de las relaciones privadas internacionales. Se trata, por ejemplo, de proceder al embargo o secuestro de bienes situados en la República de Panamá, de un deudor condenado en el extranjero o de obtener la entrega de un menor que se halla en nuestro país y sobre la guarda del cual un tribunal extranjero ha estatuido.

La Constitución dominicana, por ejemplo, consagra el principio general, según el cual ninguno de los poderes públicos organizados por la propia Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos de la República.

En el tema de la especie esto se traduce en que no puede procederse en la República Dominicana a ningún tipo de ejecución que no proceda de una autoridad pública nacional. Esto es una consecuencia del principio según el cual los agentes de la fuerza pública no pueden obtemperar a los mandatos de ninguna autoridad extranjera. No obstante, tanto a luz de la anterior legislación como de la actual, siempre se ha entendido que para que las sentencias extranjeras y los actos, en general, celebrados por ante funcionarios extranjeros puedan ser hechos ejecutorios en el país de recepción, necesitan de exequátur otorgado por un tribunal del mismo país donde se pretende realizar su ejecución, el cual puede concederlo o rehusarlo, luego de examinar el título ejecutorio extranjero.

En materia de efectos internacionales de sentencias extranjeras, conviene advertir sobre los términos reconocimiento y ejecución. Cuando no es posible la ejecución como en el caso de sentencias de divorcio, o cuando tal ejecución no se solicita (sino que el demandante cuya demanda ha sido desestimada en definitiva en el extranjero pretende reproducirla en otro país) solo existe la cuestión de reconocimiento de la sentencia. Hay que distinguir el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera, no hay ejecución sin reconocimiento, pero si puede haber reconocimiento sin ejecución. Si recordamos la clásica división de las sentencias en declarativas, constitutivas y de condena, advertimos que las primeras pueden ser reconocidas, pero jamás ejecutadas, que las segundas también son posibles de reconocimiento, pero no son aptas de ser ejecutadas por la sencilla razón de que se auto ejecutan por su mero pronunciamiento, mientras que las terceras pueden ser reconocidas y no ejecutadas. Monroy Cabra, al comentar la tesis que distingue entre un reconocimiento y una ejecución de la sentencia extranjera dice, entre otras cosas, que “El reconocimiento nada tiene de ejecución, ya que no se trata de saber como se ejecuta, sino si se ejecuta”.

Entre los instrumentos internacionales citados relativos al Derecho Internacional Privado, cabe destacar al respecto que el Código de Bustamante su Título Décimo, Art. 423 y siguiente lo denomina “Ejecución de Sentencias Dictadas por Tribunales Extranjeros”. Los Tratados de Montevideo, en cambio, dedican el título III, al cumplimiento de los exhortos, sentencia y fallas judiciales. Manuel García Calderón, expresa sobre este punto que el reconocimiento de una sentencia extranjera se realiza mediante el procedimiento del exequátur

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