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Corte Ii

maryyuztizInforme2 de Marzo de 2015

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CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el estado patológico y el trabajo para qué prospera la indemnización por daño moral.-

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En conclusión en respuesta a la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que la enfermedad se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada.

Vistas así las cosas, en la opinión del Sentenciador de Juicio, en autos no consta que el padecimiento que sufre la ciudadano actor se deba como tal a la prestación del servicio, es decir no se demuestra la causa del daño.

Con las pruebas de autos no están demostrados estos tres extremos, en forma concurrente –no bastando establecer una relación de causalidad entre el hecho y el daño, sino que tiene que ser como consecuencia de la labor cumplida-, lo que impone, en este punto.a declarar sin lugar a dicha demanda. Así se decide

Entonces tenemos que este nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, (siendo que el estado patológico debe ser demostrado y que dicho estado deviene de la prestación del servicio) no ha sido demostrado (El Nexo) por la parte actora y por tanto, no son procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo así, debe declararse la improcedencia de una enfermedad de carácter ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 60.000,00).

La Sala establece que el trabajador que sufre un enfermedad ocupacional puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:1) La entidad del daño sufrido; 2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico; 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; 4) Grado de participación de la víctima; 5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que no quedó demostrada la negligencia de la por parte de la demandada, por el contrario se evidenció que dicha empresa observó y cumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo; y, 6) Capacidad económica del patrono.

En el presente fallo, se determinó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente que le afecta el veinte (20%) por ciento de su productividad laboral, razón por la no procede la demanda puesto que la parte accionante no demostró que

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