DEBILIDAD MANIFIESTA ANALISIS.
angelicacevedo17Tesis23 de Marzo de 2017
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3.2.1 La circunstancia de debilidad manifiesta, argumentos de la Corte Constitucional.
La primera sentencia que les dio a los trabajadores incapacitados el calificativo de “debilidad manifiesta”, dándoles una estabilidad laboral reforzada, fue en la sentencia T-943 de 1999, en donde la Corte conoció el caso de una enfermera que sufría de “artritis reumatoidea cf II reagudizada; Bocio eutiroideo; fibromialgias”, en esta sentencia la Corte ordenó dar trámite al instituto de seguro sociales (hoy Colpensiones) a la pensión por invalidez de la accionante, aunque se abstuvo de ordenar el reintegro de la trabajadora, siendo clave el argumento que da para considerar la procedencia del amparo por esta vía:
En cambio, se puede afirmar que la empresa Resonancia Magnética de Colombia Ltda. dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, (...) dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada. (Corte Constitucional, T-943 de 1999, M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ)
Un año después surge la sentencia C-531 del año 2000[1]. La Corte, al momento de definir la situación de limitación de los discapacitados a quien les correspondía la protección de la ley 361 de 1991, les dio adicionalmente la característica de ser considerados como “personas en circunstancia de debilidad manifiesta”.
A partir de este momento inició el desarrollo jurisprudencial por medio de sentencias de tutela de este tribunal, protegiendo la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores enfermos que para efectos de este trabajo, como ya quedó claro, se estudiaron únicamente aquellos casos en los cuales la contratación se hubiese hecho dentro del sector privado.
En la sentencia T-1040 del 2001, una trabajadora que sufría un problema de desviación de rodilla, el ser despedida la lleva a interponer una Tutela, la Corporación afirma luego de citar el artículo 26 de la ley 361 de 1997, que aunque no fuera discapacitada, la enfermedad afectaba su desempeño laboral y entonces estaba en debilidad manifiesta. En esta sentencia, también se estableció, que el empleador tenía la responsabilidad de probar que el trabajador no se hallara en esta circunstancia al momento de terminar la relación laboral. Ahora bien, cabe añadir que también es la primera vez que la Corte ordena el reintegro de un trabajador. (Sentencia T- 1040 del 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Posteriormente en el año 2003, fueron resueltas dos tutelas por la Corte Constitucional relacionadas con el tema; en la primera el alto tribunal realiza una distinción entre el trabajador discapacitado y aquellos que sufren un deterioro en su salud, situación que permite considerar este como el primer intento de la Corte por delimitar la circunstancia de debilidad manifiesta y clasificarla.
Como puede observarse en esta primera sentencia, se resalta el uso de un argumento de identidad parcial, para delimitar el concepto. (Corte Constitucional, T-351 del 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
En la segunda, ya empezó a expandir el amparo afirmando de forma taxativa que las consecuencias sufridas por accidentes y enfermedades comunes también sitúan a un trabajador en circunstancia de debilidad manifiesta al afirmar lo siguiente:
Está probada la debilidad manifiesta del peticionario por la presencia de carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico por lo cual se amerita una especial protección. (…) La enfermedad que le impide seguir ejerciendo su actividad de asesor comercial, como hasta el momento lo hacía, lo pone en situación de debilidad manifiesta. (...) La Sala considera necesario indicar que independientemente la naturaleza de la enfermedad –laboral o común- la empresa ha debido brindar especial protección al accionante por su estado de debilidad manifiesta. Ni en la Constitución, ni en la jurisprudencia de esta Corporación, ni en ninguna norma de protección a los disminuidos físicos se ha fijado que la protección reforzada en el campo laboral se deba brindar únicamente cuando por causa del trabajo se empiece a padecer la dolencia. (Corte Constitucional, T-519 del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
En el año 2004, se concede el amparo a un accionante miembro de una Cooperativa de trabajo asociado que usaba esta figura para maquillar una relación laboral con la empresa cliente en la cual prestaba servicios el trabajador enfermo de Síndrome de Canal Cubital, antes de volver a citar los argumentos esbozados en la sentencia T-519 de 2003 recalca lo siguiente:
La desvinculación configura una discriminación, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del accionante, razón por el cual, no puede justificar una cooperativa, tal actuación invocando argumentos estatutarios que permiten terminar la relación sin justa causa. (Corte Constitucional, T-632 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Deja claro lo anterior, la forma en que empieza la Corte a auscultar las verdaderas causas del despido, que se fundan en las situaciones de salud mucho más allá de los argumentos esbozados por la Cooperativa sustentándose en sus estatutos base de su naturaleza autogestionaria y autónoma. En este caso la Corte ordenó reintegrar al trabajador y a la ARL realizar la respectiva calificación de su estado de salud.
Posteriormente en el año 2005, al amparar los derechos de otro miembro de Cooperativa de trabajo asociado la Corte define la “circunstancia de debilidad manifiesta” como una dolencia. Este caso es relevante porque muestra como el trabajador cuando fue llamado a descargos le informó a la empresa que sufría de diabetes desde los 12 años, en esta sentencia la Corte afirma que el trabajador diabético no tiene la obligación de informar al empleador esta situación a menos que esta sea un impedimento para la labor por la que será contratado.
Obsérvese como, en este caso, la Corte Constitucional incursiona con argumentos de identidad total en su discurso.
En el presente caso, el actor sufre de una dolencia que no corresponde necesariamente a una de las clásicas desventajas físicas o sensoriales. No obstante, las reglas aplicables a estas discapacidades, también pueden ser extendidas, en general, a quienes sufren dolencias físicas que los colocan en situación de debilidad manifiesta o que constituyen barreras discriminatorias de entrada al mercado laboral. (Sentencia T-1219 del 2005, M.P. Jaime Cordoba Triviño).
El argumento de identidad total se constituye con la descripción del elemento dolencias físicas, concepto que puede extenderse a otros trabajadores en esta situación para que fuese también considerados como en circunstancia de debilidad manifiesta.
En el año 2006, con la sentencia T-198 de 2006[2], que puede considerarse como una de las más importantes en relación con el tema porque toma todas las decisiones previas de la Corte en casos de personas que no han sido calificadas como discapacitadas reconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, constituyéndose como el segundo intento por precisar esta circunstancia. A continuación el argumento clave de la sentencia:
Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta: 1.Personas a las cuales su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido, 2.Persona que sufre deterioros en su estado de salud, 3. Discapacitados. (Sentencia T-198 del 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
El anterior es otro ejemplo de argumento de identidad parcial, que se propone con el fin de amparar a trabajadores incapacitados temporalmente. Su importancia es clara porque esta es la sentencia más citada en toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se resuelven este tipo de situaciones.
Al llegar al año 2007, la Corte Constitucional introduce un nuevo concepto: discapacidad física, para amparar a un trabajador del sector agropecuario que sufrió una lesión en la rodilla y se encontró incapacitado por más de 180 días; otro ejemplo de argumento de identidad total. (Corte Constitucional, T-062 del 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relación laboral en razón a una limitación física del trabajador, constituye una discriminación, puesto que: “a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas”. (Corte Constitucional, T-968 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza)
Ha de resaltarse en el año 2007, la corte también utiliza el concepto antes mencionado, cuando conoce el caso de un trabajador que sufría dolor en la espalda como consecuencia de una Lumbagia aguda.
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