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DELITO : HURTO AGRAVADO


Enviado por   •  28 de Mayo de 2019  •  Tareas  •  3.926 Palabras (16 Páginas)  •  312 Visitas

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CASO                         : 2018-407

IMPUTADO                : VLADIMIRO VILLA LOPEZ

                           JORGE BARDALES ABANTO

DELITO                        : HURTO AGRAVADO

AGRAVIADO                : LUIS ARMANDO MEDINA GUEVARRA

FISCAL RESPONSABLE        : DANY DANIEL SOTELO CONTRERAS

DISPOSICIÓN N° 03-2018-MP-4FPPC-HUAMANGA E-3

Ayacucho, veinte y cinco de setiembre

Del Año Dos Mil Dieciocho.-

DISPOSICIÓN DE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR

CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

        I.- VISTOS: la denuncia por acta, de fecha 16 de abril de 2018, formulado por LUIS ARMANDO MEDINA GUEVARRA por la presunta comisión del delito de Hurto Agravada contra VLADIMRO VILA LOPEZ, JORGE BARDALES ABANTO y los que resulten responsables, en su agravio.

        II.- CONSIDERANDO:

2.1.-        ANTECEDENTES:

         Que, el día 12 de abril del año 2018, siendo a las 02:00 de la tarde hice un retiro en la misma oficina de la Cooperativa San Cristóbal, ubicado en la plaza de armas, y ahí vi mi saldo que había una diferencia de 11,00.00 soles, con lo cual me acerque al área de operaciones y me entreviste con el jefe de operaciones  de la cooperativa el sr. Jorge Bardales Abanto, y el saca un reporte de los meses de febrero, marzo y abril, con lo que me doy cuenta que había retiros con mi tarjeta desde el día 27 de marzo, la suma de 400.00 soles, desde ese día hasta el día 12 de abril del 2018, un aproximado de 43 retiros del cajero globalnet de la cuidad de Ayacucho, por lo que me solicito mi tarjeta y en ese instante lo corto para retenerlo y pedi que congelara mi cuenta; asimismo solicite los videos de la cámara de los cajeros Globalnet, los cuales lo solicite mediante un fut y me dijo que el tramites era de 30 dias.

        III.- FUNCIÓN Y DEBER DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CRITERIOS PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

3.1.- El artículo 139° de la Constitución Política del Estado, acota que son principios y derechos de la función jurisdiccional [...] inciso 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional , en virtud del cual, todo órgano que posea naturaleza jurisdiccional, sea ordinario, constitucional, electoral, etcétera, debe respetar mínimamente las garantías que  componen los derechos a la tutela jurisdiccional “efectiva” y al debido proceso, entre las que destacan los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, independiente e imparcial entre otros derechos fundamentales. Asimismo, el texto constitucional en el artículo 159° establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública, tiene el deber de la carga de la prueba bajo el principio de la imputación necesaria como manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal ( (artículos 2.24 “d” y 139.14), en virtud de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado como “(...) ineludible exigencia que la acusación -entiéndase imputación- ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta (...)”  según el cual “al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados” [1]. Así está expresamente establecido en la R. N. N° 956-2011- UCAYALI de la Sala Penal Permanente de la Corte suprema de la República.

3.2.- Bajo este contexto, del Principio de Legalidad Penal, se desprende el ineludible deber del titular de la acción penal de señalar literal y expresamente las conductas imputadas (hechos u omisiones), así como la hipótesis penal que tipifica, de modo que el denunciado pueda conocer el marco fáctico legal de sindicación y ejercer defensa en atención a dicho documento. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) es derecho de todo procesado conocer de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se formulan en su contra”[2] En consecuencia, bajo el principio de imputación necesaria (derivado del principio de legalidad y la garantía de defensa) las disposiciones fiscales deben contener requisitos fácticos, lingüísticos y normativos que la hagan determinable e inteligible, es decir deberán expresar taxativamente los hechos materia de imputación, la clase de comportamiento típico, el resultado, los agentes, los grados de participación, los grados de participación, la relación de causalidad e imputación objetiva (aún en mínimo grado), el tipo subjetivo, el grado de desarrollo del delito y las circunstancias del tiempo, modo y lugar. Dicho señalamiento deberá ser expuesto en lenguaje sencillo y clase de modo que su aprehensión no dependa de ninguna forma de interpretación sino de la simple llana literalidad.  

3.3.- En ese orden de ideas, para que el Fiscal pueda formalizar y continuar la investigación preparatoria, debe contar necesariamente con una causa probable, es decir, que cuente con indicios reveladores de la existencia de un delito (en este caso de hurto agravado), que se haya individualizado a los presuntos autores o participes y que la acción penal, en armonía con el artículo 336° del Código Procesal Penal. En ese sentido el doctor Pablo Sánchez Velarde ha señalado que “la investigación preliminar puede culminar con el archivo de la misma porque no existen elementos de juicio _entiéndase elementos probatorios_ sobre la realización del delito o sobre la persona denunciada; por lo que no cabe continuar con la investigación preparatoria”[3]. De lo expuesto se deduce que si no se cumple con alguno de los elementos antes mencionados procederá que el Fiscal archive la investigación en todo o en parte de acuerdo a lo acopiado a nivel preliminar, con las consecuencias que ello acarrea. Al respecto conviene reiterar que el tema de la prueba suficiente para formalizar denuncia penal es un aspecto recurrente tanto en la legislación, en la doctrina, como en la jurisprudencia. Así, de conformidad con el artículo 94° segundo párrafo inciso 2) de la Ley Orgánica del ministerio Publico señala que (...) al finalizar una investigación o el atestado policial, sin prueba suficiente para denunciar, el fiscal lo declarará así (...)”.  

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