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PROCESADOS. DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO.


Enviado por   •  31 de Marzo de 2016  •  Prácticas o problemas  •  3.739 Palabras (15 Páginas)  •  1.210 Visitas

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CAUSA PENAL: 447/2010

PROCESADOS: ISRAEL JOSE DE JESUS CANELA LUGO.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO.

C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL PARTIDO JUDICIAL TIJUANA, B. C.

P R E S E N T E.-

LIC. OFELIA PELAYO GUTIERREZ., con el carácter de Defensor Público Estatal, adscrito a este H. Juzgado de Primer Instancia, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 fracción V, 289 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales en vigor, vengo a formular CONCLUSIONES DE NO RESPONSABILIDAD PENAL a favor de mi defendido ISRAEL JOSE DE JESUS CANELA LUGO, mismo que fuera acusado en forma definitiva,  al primero en mención por el delito de SECUESTRO AGRAVADO  lo que hago de la siguiente forma:

CUERPO DEL DELITO.

En cuanto al cuerpo del delito de SECUESTRO AGRAVADO, Ilícito previsto por los artículos  164 Fracción I, en relación con el, 165  fracciones II y IV y 14 fracción I y 16 Fracción II del Código Penal, la suscrita considera que no se ven satisfechos los requisitos para la integración de la corporeidad del delito de mérito, conforme a las exigencias establecidas por el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que de acuerdo a los elementos que refiere el fiscal en su pliego acusatorio, elementos los cuales son:

  1. Que  el sujeto activo prive al sujeto pasivo  de su libertad de manera ilegal.
  2. Que la privación se realice con la intención de pedir un rescate.
  3. La acción sea efectuada  por un grupo de dos o más personas,
  4. Lo anterior se lleva a cabo con violencia.

Es importante señalar que el mero pronunciamiento de las pruebas que menciona el C. Agente del Ministerio Publico  en su legajo  de conclusiones y con las cuales resuelva  acusar a mi defendido de un delito que no cometió,  no es suficiente para considerarlo como responsable del delito de Secuestro

Agravado, en primer lugar  porque el Ministerio Publico, no obstante el pliego acusatorio formulado por el fiscal  de la adscripción, le surte la obligación de hacer un análisis jurídico, lógico y congruente, para estar en aptitud de motivar y fundamentar lo aseverado por este en su pliego acusatorio, tal  y como lo estatuye el artículo 22 del Código de Procedimientos Penales o   lo cita las constancias que integran el sumario, que a la letra dice: “…El Ministerio Publico, deberá fundar y motivar legalmente sus determinaciones, requerimientos, peticiones y conclusiones….” De no ser de esa forma  estaríamos ante el rompimiento de uno de los principios establecidos en el derecho penal y consagrados en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, refiriéndome al debido proceso, es decir tendrá  en todo momento el Ministerio Publico dar cumplimiento  con las formalidades del procedimiento, por lo tanto no basta con que solo señale de manera enunciativa las pruebas que obran en autos, sino  que debe de motivar y fundamentar lo que asevera, para que luego argumentando jurídicamente  pueda determinar que existió en base a las pruebas enumeradas y analizadas la prueba circunstancial, como lo pretende hacer valer. Siendo  que una indebida y correcta fundamentación y motivación , es una violación formal , violación material o de fondo.

El articulo 16 Constitucional , en su primer párrafo establece, el imperativo para que las autoridades  funden y motiven sus actos que inician en la esfera de los gobernados, pero la contra versión del mandato constitucional  exige la expresión de ambas  en los actos de autoridad la cual puede revestir en dos formas distintas,  la primera la falta de motivación y fundamentación; y por o que refiere al segundo de los casos  consiste en una violación material  o de fondo porque no se ha cumplido con la norma,  lo cual dará lugar a un fallo protector. De lo cual la violación formal se concederá  el amparo.

Lo que esta defensa considera que no se encuentra debidamente acreditada la corporeidad del delito que nos ocupa, en términos del artículo 255 del Código  de Procedimientos Penales, que en cuanto al corporeidad del delito que se le reprocha a mi defendido: ya que no se encuentran reunidos los elementos de la figura delictiva que nos ocupa, toda vez que en ningún momento ha reconocido  haber sido participe de los hechos que lo involucra y de los cuales señala en su pliego acusatorio el fiscal de la adscripción razón por la cual pido señoría tome en consideración que el pliego acusatorio al que nos hemos referido no cumple con las exigencias establecidas en el articulo del código de procedimientos penales es decir, no se encuentra debidamente fundada y motivada para solicitar una sentencia condenatoria en los términos que lo señala en su pliego acusatorio. No  acreditándose las exigencias establecidas por el diverso artículo 255 del Código Procedimientos Penales.

 

Resultando importante indicar  mi defendido en relación a la imputación que se le hace,  dejo establecido que  reconoce como suyas las firmas que  obran  al margen y al calce de esas declaraciones por haberlas puesto de su puño y letra, sin embargo no esta de acuerdo con el contenido de esas declaraciones, porque no es cierto lo que se dice ahí, ya que eso fue escrito a base de torturas  psicológicas y morales, agregando que no conoce a Juan Carlos Avitia Bringas, ya que esa persona la vino a conocer cuando estaban detenidos.    

 Habida cuenta, las declaraciones emitidas por mi defendido, atendiendo a los motivos justificados que señala, su señoría no deberá concederle el valor procesal que solicita el Fiscal en su pliego acusatorio, toda vez que la declaración coaccionada no tiene valor procesal alguno, es decir en nula de pleno derecho, así como los medios de prueba posteriores a ella, ya que no puede ser soporte procesal una declaración violentada,  para con ello considerarlo como participe del delito por el cual acusa el Fiscal Adscrito, lo anterior en atención a lo establecido en el último párrafo del artículo 219 del Código de Procedimientos Penales, no es correcto acreditar la corporeidad de un ilícito con solo indicios, y pruebas adquiridas de forma violenta, es decir no respetando los derecho humanos y garantías establecidas  en el artículo Primero Constitucional, y protegida a su vez por los Tratados Internacionales, ya que lo desarrollado con posterioridad es igualmente nulo de pleno derecho.

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