DELITOS AGRAVES EN VARIOS ESTADOS
anlisoac31 de Enero de 2013
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DELITOS GRAVES Y NO GRAVES
¿Cuándo se considera que un delito es grave? Cuando es sancionado con pena de prisión, cuyo término medio aritmético excede de cinco años.
¿Cómo se obtiene el término medio aritmético para determinar ante qué tipo de delito nos encontramos? El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena mínima y la máxima del delito de que se trate y dividirlo entre dos.
EN QUE CONSISTE UN DELITO GRAVE
Son aquellos delitos que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad y de la importancia del bien jurídico protegido.
Manuel Herrera y Lasso considera que en la propia Constitución se encuentra la regla para determinar la gravedad de un delito. Es de interpretarse que en artículo 20 frac I al referirse a la libertad bajo fianza, determina que los inculpados de algunos delitos considerados lo suficientemente graves no gozan de la garantía caucional, que la disposición consagra. Esta gravedad se traduce en una regla de aplicación de la pena: cuando el término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión, dicho término se obtiene al calcular la media de la suma de las penas mínima y máxima que la ley correspondiente imponga a cada delito.
COMO CONTEMPLA EL DELITO GRAVE EL CODIGO FEDERAL
El Código Federal contempla al delito grave en su artículo 194 del Código federal de Procedimientos Penales el cual reza: “Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:...”
BREVE ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE “DELITO GRAVE”, DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Es de suma importancia entender cuál es la utilidad de este concepto dentro de la ciencia penal y a quién beneficia dicha figura jurídica. Es preciso aclarar que, sin duda el “iuspuniendi” es la más drástica de las herramientas con que cuenta el Estado y sin duda, el delito en cualquiera de sus formas y modalidades, resulta de la agresión del individuo a las formas esenciales de convivencia y por ende el rechazo a dicho pacto social, por ello será en todos los casos una ofensa grave.
A nivel constitucional el concepto de “delito grave” se pretende relacionar con las garantías del inculpado por cuanto hace al derecho de éste para obtener la libertad provisional bajo caución, tal y como aparece previsto en la parte inicial de la fracción I, del inciso “A”, del artículo 20 constitucional.
Se debe reconocer a dicho instituto como una figura jurídica que emana de la propia Sociedad, a través de la política criminal y que por ende es una garantía a favor de la propia Sociedad.
Como consecuencia de lo anterior, se puede entender que los depósitos que garantizan la libertad caucional, se aplicarán preferentemente (aún antes de la multa que corresponda y sea a favor del Estado, confrontar artículo 35, párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal) a la reparación del daño lo cual representa sin duda y en los términos del artículo 20 constitucional inciso B, fracción IV, una garantía para el ofendido o la víctima del delito, pero tratándose de delito grave, tal “garantía” no es posible y por lo tanto la víctima o el ofendido se encuentran en una situación muy precaria.
Es la Sociedad, quien se protege de aquellos sujetos cuya conducta afecta de manera importante los valores fundamentales que garantizan la convivencia social.
Por lo anterior surge un primer cuestionamiento, las reglas para definir lo que se considera delito grave se deben ubicar dentro de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de la parte sustantiva (léase Código Penal) o bien, dentro de la parte adjetiva (léase Código de Procedimientos Penales), en el caso de la legislación vigente en el Distrito Federal se optó por consignar tal definición dentro del Código de Procedimientos Penales, por lo anterior se admite aún la posibilidad de aplicar dicha hipótesis aún respecto de delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Reforma, sin caer en la retroactividad, con el argumento de que el proceso se inicia con la aprehensión del inculpado y que se rige por las reglas que en ese momento se encuentren vigentes.
Se considera a los delitos graves como aquellas conductas que se consideren constitutivas de delito grave (por afectar de manera importante valores fundamentales de la Sociedad), en este orden de ideas consideramos lamentable que dentro de la legislación para el Distrito Federal, en el ámbito penal, se haya abandonado la tendencia de señalar específicamente ( mediante una lista) los delitos considerados graves, para concluir que tales delitos serán aquellos cuya pena, en su término medio aritmético, sea superior a cinco años, tal y como se estableció mediante la reforma al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 17 de septiembre de 1999.
“ART. 268.-
... Para todos los efectos legales, son graves los delitos con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años. Respecto de estos delitos no se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución previsto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”.
El delito debe ser considerado grave de acuerdo a la conducta desplegada, tomando en cuenta la naturaleza del mismo y la importancia de los valores afectados y no de acuerdo a la penalidad, por que sería injusto que hechos de la misma naturaleza sean valorados en forma diversa sólo por el monto de daño o por las circunstancias relativas al objeto sobre el que recae la conducta.
Lo anterior significa que, en el caso de un robo simple, si el valor de los objetos robados es inferior a quinientas veces el salario mínimo general, en el Distrito Federal, el delito no será grave,pero si el monto de lo robado excede de quinientas veces el salario mínimo, el delito será grave. La misma conducta, se califica de manera diversa (pero lo más importante es que quizá sea un perito valuador quien al final de cuentas, al determinar el valor, “califique” al delito).
El mismo comentario merece el artículo 243 del Código Penal por cuanto, en el delito de falsificación se hace una distinción y se infiere que el delito será grave si la falsificación recae sobre documento público y no será grave, si recae sobre documento privado, debiendo aclarar que este último bien podría ser la base para emitir un documento público, formalmente legal pero derivado de un hecho que no es cierto.
Del mismo modo se convirtieron en graves delitos que antes no lo eran, entre otros, las lesiones en términos de los artículos 292, el delito de ataques a la paz pública en los términos del artículo 191, el delito de trata de personas y lenocinio en los términos del artículo 206, ejercicio indebido del servicio público en los términos de las fracciones III, IV y VI del artículo 214, el delito de abuso de autoridad en los términos de las fracciones VI a IX del artículo 215, el delito de uso indebido de atribuciones y facultades en los términos del último párrafo del artículo 217, el delito de concusión en los términos del último párrafo del artículo 218, el delito de intimidación, el delito de ejercicio abusivo de funciones en los términos del último párrafo del artículo 220, el delito de tráfico de influencia conforme al artículo 221, el delito de cohecho en los términos del penúltimo párrafo del artículo 222, el delito de peculado en los términos del párrafo final del artículo 223, en el delito de enriquecimiento ilícito en los términos del último párrafo del artículo 224, en los delitos cometidos por servidores públicos en contra de la administración de justicia de conformidad con el artículo 225, en el delito de abuso de confianza, cuando el monto del mismo sea mayor a 2,000 el salario mínimo general en términos del párrafo tercero del artículo 382 y el delito de fraude, cuando el lucro obtenido sea superior a cinco mil veces el salario mínimo, de conformidad con la fracción III del artículo 386, todos ellos artículos del Código Penal vigente en el Distrito Federal.
De esta manera se introduce la convivencia de conceptos que antes no eran compatibles para estimar posible, hoy en día, que existan delitos graves que puedan perseguirse por querella y en donde se pueda otorgar el perdón como una forma de extinguir la responsabilidad penal, lo que en la practica se ha convertido en una importante herramienta de presión que en manos del ofendido o de la víctima del delito, lo coloca en una posición de privilegio para obtener una reparación en el orden económico mayor, en muchos casos, al daño efectivamente causado.
Del mismo modo, delitos como el mal llamado “secuestro expres” han recibido el tratamiento equivalente al de una simple privación ilegal de la libertad en los términos del artículo 364 del Código Penal (cuya penalidad va de los seis meses a los tres años de prisión y si se comete con violencia o contra un menor de 16 o mayor de 60 se podrá aumentar hasta una mitad), lo cual es incorrecto y ha permitido a ciertos delincuentes alcanzar su libertad.
Se observa que, dicha clasificación del delito ha provocado que en la actualidad la mayoría de éstos se consideren graves, situación que incide respecto de la posibilidad del inculpado para acudir al Juicio de Amparo en contra de la orden de aprehensión
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