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DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD COORPORAL

sitzelTarea2 de Febrero de 2016

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Clasificación de los delitos que contempla el código penal

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD COORPORAL

  1. LESIONES

Artículo 236.- Lesión es toda alteración que cause daños en la salud producida por una causa

Externa.

Artículo 237.- El delito de lesiones se sancionará en los siguientes términos:

I. Cuando el ofendido tarde en sanar hasta quince días y no amerite hospitalización, se impondrán

de tres a seis meses de prisión o de treinta a sesenta días multa;

II. Cuando el ofendido tarde en sanar más de quince días o amerite hospitalización, se impondrán de

cuatro meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa;

III. Cuando ponga en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión y de sesenta a ciento

cincuenta días multa.

Para efectos de este capítulo, se entiende que una lesión amerita hospitalización, cuando el ofendido

con motivo de la lesión o lesiones sufridas, quede impedido para dedicarse a sus ocupaciones

habituales, aun cuando materialmente no sea internado en una casa de salud, sanatorio u hospital.

El Ministerio Público se abstendrá de ejercer acción penal, tratándose de lesiones culposas de las

que según la clasificación médica tarden en sanar menos de quince días, causadas con motivo de

accidentes ocasionados por el tránsito de vehículos. En estos casos, la autoridad que conozca de los

hechos remitirá el asunto a la instancia conciliadora establecida en la Ley Orgánica Municipal del

Estado de México, siempre y cuando el conductor que ocasione el hecho de tránsito no se encuentre

en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En los casos de lesiones causadas con motivo de accidentes ocasionados por el tránsito de vehículos,

distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el Ministerio Público podrá aplicar los criterios de

oportunidad, dependiendo de las particularidades de cada caso, en términos de lo dispuesto por el

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

Las diligencias practicadas por la autoridad que conozca de los hechos en primer orden, serán

turnadas a la autoridad que le corresponda, para que siga conociendo de los hechos.

Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II, se perseguirán por querella.

Artículo 238.- Son circunstancias que agravan la penalidad del delito de lesiones y se sancionarán,

además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes:

I. Cuando las lesiones se produzcan por disparo de arma de fuego o con alguna de las armas

consideradas como prohibidas, se aplicarán de uno a dos años de prisión y de treinta a sesenta días

multa;

II. Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos

pabellones auriculares, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días

multa;

III. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones,

órganos o miembros, se aplicarán de uno a cuatro años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta

días multa;

IV. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones,

órganos o miembros y con motivo de ello el ofendido quede incapacitado para desarrollar la profesión,

arte u oficio que constituía su modo de vivir al momento de ser lesionado, se aplicarán de dos a seis

años de prisión y de noventa a doscientos días multa;

V. Cuando las lesiones produzcan enfermedad incurable, enajenación mental, pérdida definitiva de

algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar,

se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa;

VI. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena de prisión de seis meses a tres años;

VII. Cuando la víctima u ofendido sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor, cónyuge,

concubina o concubinario, o mantenga una relación sentimental o afectiva con el inculpado, se

aumentarán de seis meses a dos años de prisión; y

VIII. Cuando las lesiones a que se refiere éste artículo se infieran a los menores, incapaces o

pupilos que se encuentren bajo la patria potestad, tutela o custodia del inculpado, se impondrá

además de la pena correspondiente, la suspensión o privación de esos derechos.

IX.- Cuando las lesiones se produzcan contra una persona en ejercicio de la actividad periodística, se

aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 239.- Son circunstancias que atenúan la penalidad en el delito de lesiones y se

sancionarán de la siguiente forma:

I. Cuando las lesiones sean inferidas en riña o duelo, la pena que corresponda se disminuirá hasta

la mitad, considerando quien fue el provocado, quien el provocador y el grado de provocación;

II. Cuando las lesiones sean inferidas:

a) En estado de emoción violenta; en los casos de este delito cometido con violencia de género, no se

aplicará esta atenuante.

b) En vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor de la lesión, su cónyuge, concubina,

concubinario, ascendientes, descendientes, pupilo, tutor o hermanos.

La pena que corresponda se reducirá en una mitad;

III. Cuando dos o más personas realicen sobre otra u otras, actos idóneos para lesionarlas y el

resultado se produzca, sin posibilidad de determinarse quién o quiénes de los que intervinieron lo

produjeron, a todos los participantes se les impondrán de dos tercios a cinco sextos de la pena que

corresponda al delito simple.

Artículo 240.- Las penas a que se refiere el artículo 237 se incrementarán hasta en una mitad, sin

perjuicio de las agravantes a que se refiere el artículo 238, en los siguientes casos:

a) Cuando las lesiones sean cometidas por un hombre en agravio de una mujer, con violencia de

género;

Se entiende por violencia de género, para efectos de este artículo, a las lesiones asociadas a la

exclusión, subordinación, discriminación o explotación del sujeto pasivo, o

b) Cuando las lesiones se produzcan de forma dolosa a una mujer embarazada; en este caso, cuando

haya una lesión al producto, la pena a que se refiere el artículo 237 de este Código se incrementará

hasta en dos tercios, sin perjuicio de las demás agravantes a que se refiere este artículo;

c) Cuando las lesiones se cometan por un hombre en agravio de una mujer, con quien haya tenido

una relación sentimental, afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por

una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter

técnico o profesional, y

d) Cuando exista la intención de realizar un delito sexual, independientemente que se consume o

no.

  1. HOMICIDIO

Artículo 241.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Se sancionará como homicidio a quien a sabiendas de que padece una enfermedad grave, incurable

y mortal, contagie a otro o le cause la muerte.

Artículo 242.- El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes términos:

I. Al responsable de homicidio simple, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de

doscientos cincuenta a trescientos setenta y cinco días multa;

Cuando el homicidio se cometa contra una persona en ejercicio de la actividad periodística, se le

impondrán de doce a veinte años de prisión y de trescientos a quinientos cincuenta días multa.

II. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o

prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; y

III. Al responsable de homicidio cometido en contra de su cónyuge, concubina, concubinario,

ascendientes, descendientes consanguíneos en línea recta o hermanos, teniendo conocimiento el

...

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