Delitos Contra La Vida Y La Integridad Corporal.
notario7 de Agosto de 2012
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Delitos contra la vida y la integridad corporal.
La vida.
Cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso a éste (peligro).
En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo. Esta afectación destruye o menoscaba al bien tutelado y, por tanto, el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico, sino que lo pone en riesgo de ser dañado; esto es, se presenta la posibilidad de que afecte, sin que esto llegue a ocurrir; así, pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo es colocado ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trate.
En ese sentido los delitos de daño contra la vida son los que afectan directamente al bien jurídico de la vida humana, esto es la conducta del agente extingue la vida, la destruye. Por esto mismo estos delitos son los más graves de cualquier legislación penal, ya que la vida es el bien de mayor importancia en nuestra sociedad.
La integridad corporal
La figura típica cuyo bien jurídicamente tutelado lo constituye la integridad corporal es el delito de lesiones.
Esta figura típica es también de daño, pero en esta el bien tutelado es la integridad corporal, llamada integridad física o salud por algunos estudiosos de la materia. Donde la ley trata de proteger al cuerpo humano en su forma más completa o íntegra, pues abarca, como se verá más adelante, no solo el aspecto físico o daño anatómico, sino también la afectación funcional.
El delito de lesiones se establece en el artículo 288 del CPDF, que señala:
Bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
Noción criticada por los estudiosos de la materia, por ser una enunciación casuística de los posibles daños causados por el sujeto activo (heridas, escoriaciones, etc.), lo que se discute es que era más concreto mencionar: lo “causar cualquier alteración en la salud o daño que deje huellas material en el cuerpo humano”. Así en esta formula se incluye cualquier caso señalado al inicio de la definición, así como cualquier daño o alteración funcional anatómica.
Cuando la ley dice “toda alteración en la salud”, se refiere al daño funcional. Por otra parte, cuando menciona heridas, escoriaciones, contusiones, etc., y cualquier daño que deje huella material en el cuerpo humano, alude a un daño anatómico o, dicho de otra manera, a una afectación corporal.
Cualquiera que sea el daño, tanto anatómico como funcional deben de tener una causa externa, lógicamente, proveniente del hombre.
Voy hacer una ligera muestra de los clasificados como lo que el código señala como daño anatómico.
I. Herida. Es la afectación producida en la carne o cuerpo vivo y puede tratarse de una llaga, un corte, etc., causada por un traumatismo, instrumento cortante, punzante o contundente, etc.
Aunque tal definición se refiere a que las lesiones solo pueden ser causadas en cuerpo vivo, cabe aclarar que la medicina forense clasifica las lesiones en dos tipos: en vida y post mortem, esta última causada después de la muerte.
II. Escoriación. Que significa en el Código Penal, o se refiere al resultado o consecuencia de erosionar, gastar o arrancar la piel.
Esta es causada generalmente por el efecto de ciertos ácidos, fuego, agua o aceite a altas temperaturas, etc.,
III. Contusión. Es una magulladura que ocasionan los instrumentos contundentes (golpes), como un arma blanca, un martillo, un jarrón, etc., cabe aclarar que el instrumento que se utiliza más para lesionar es el propio cuerpo, el cual es usado por el sujeto activo para atacar, se usa la cabeza, los pies y los puños. En el caso de personas que tienen conocimientos en el arte de boxeo, o cualquier disciplina de artes marciales, como defensa o ataque resultando muy eficaces y muchas veces mortales.
IV. Fractura. Es la ruptura de un hueso; por golpe, accidentes deportivos, caídas, etc.
V. Dislocación. Es la separación de su lugar de un hueso, pero éste no se rompe, sino solo se separa del lugar donde debe estar. Más simple de curar que la fractura, suelen ocasionarla impactos fuertes.
VI. Quemadura. Es el efecto causado por el fuego o sustancias corrosivas en un tejido orgánico.
Sujetos y objetos.
Sujetos.
Activo. Puede ser cualquier persona física, pues la ley no señala características o calidades especiales.
Pasivo. Del mismo modo cualquier persona física podrá ser el sujeto pasivo en este delito, pues la ley tampoco hace ninguna referencia especial.
El CPDF, hace la aclaración que sólo el ser humano vivo es susceptible de constituirse en sujeto pasivo del delito de lesiones, por lo cual se excluye a los animales, pues muchos licenciados en Derecho cometen el error que cuando hay un atropellamiento de un perro o una vaca, lo quieren tipificar como un delito de lesión cuando en realidad se trata de daño en propiedad ajena.
Se discute otro cuestionamiento importante ¿desde cuando se puede ser sujeto pasivo lesiones? El jurista Jiménez Huerta afirma “que el sujeto es protegido por el delito de lesiones desde el momento mismo de su nacimiento”¹ ; no obstante, cabe aclarar en el caso del médico que en su afán por acelerar el parto, causa lesiones al producto o que, cuando la embarazada realiza maniobras abortivas causa lesiones al producto que, al nacer, las evidenciará.
O que un tercero dé a beber a una embarazada alguna sustancia que afecte al producto, lo cual se apreciará cuando este nazca. La duda es si puede denunciarse este hecho, llegando a la conclusión de que sí es factible, el problema surge, en determinar el momento en que debe formularse la denuncia, surgiendo dos posibilidades:
a).- Cuando se consuma la lesión.
b).- Cuando nace la criatura.
El problema es que la lesión se puede inferir en un momento no preciso, que se sepa hasta el nacimiento, a menos que se use estudios de ultrasonidos, sin embargo es posible presentar la denuncia tan pronto se tenga conocimiento del hecho.
De esto nos sale una pregunta más ¿hasta cuando se puede ser sujeto pasivo de lesiones? Sin lugar a dudas, es hasta el último momento en que el ser humano tiene vida.
De esto podría pensarse que la vida es el bien jurídico tutelado, si bien no es así, pero la integridad corporal deja de existir cuando desaparece la vida. De esto se cae en errores al pensar que se puede causar lesiones a los cadáveres. En algunos casos el sujeto activo mutila, quema, etc., al cadáver, pero estas conductas no encuadran en el delito estudiado, por que ya no existe el bien jurídico tutelado; sin embargo el CPDF lo contempla en el artículo 281, fracción II, que establece:
Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.
Por otra parte, se dice que cuando no hay salud o cuando se ha alterado la integridad física, ya no habrá objeto jurídico por tutelar; sin embargo, una persona puede padecer una enfermedad y no por esto queda desprotegida de la ley, ejemplo: que una persona esté lesionada por un accidente automovilístico y tiene fracturas, dislocaciones, y otras disfunciones orgánicas; si otra persona le causa una lesión diversa, ésta será suficiente para integrar la figura típica de lesiones, resultando no válido el argumento de que como estaba alterada su salud, ya no estaba en posibilidad de ser sujeto pasivo de dicho delito.
Por último se afirma que no puede existir el delito de auto lesión, o sea que una persona sea sujeto activo y pasivo a la vez. Si llega a ocurrir por que se hace con un fin, como indemnización u otro para cobrar un seguro, se presenta la figura de fraude o cualquier otra que señale la ley, pero nunca de lesiones.
Objetos
Material. el objeto material se funde con el sujeto pasivo, o sea, con la persona física que recibe el daño de la conducta típica. Aquí se tiene por reproducido todo lo manifestado al estudiar al sujeto pasivo de este delito.
Jurídico. El bien jurídicamente tutelado en las lesiones es la integridad corporal, comprendida en su sentido mas amplio, tanto en lo referente al daño anatómico como al funcional (salud). Este es el mencionado en el titulo decimo noveno del CPDF, pero hay que recordar que también se considera como bien jurídico en este delito, a la salud individual.
Clasificación.
El delito de lesiones se clasifica:
En orden a la conducta: de acción u omisión.
Por el número de actos: unisubsistente.
Por su duración: instantáneo, con efectos permanentes o continuados.
Por su resultado: material.
Por el daño: de daño o lesión.
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
Por su autonomía: autónomo o independiente.
Por su formulación: de formulación libre o amplio.
Por su composición: normal.
Por el número de personas: unisubjetivo.
Por su estructura: simple.
Conducta, formas y medios de ejecución.
Conducta típica.
Consiste en inferir un daño anatómico o en alterar la salud de
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