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DEMANDA LABORAL-REINSTALACION

MARSELTC21 de Febrero de 2014

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XXXXXXXXXX.

VS.

PACO Y PEDRO. ACTIVIDAD: FERRETERÍA (compra-venta de perfiles y herrajes)

ESCRITO INICIAL

PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL D. F.

PRESENTE.

FULANITO, por propio derecho, y autorizando a los CC. XXXXXX, para oír y recibir todo tipo de notificaciones, y señalando como domicilio para tales efectos el ubicado en Paseo de la Reforma número 100 despacho 506, colonia Cuauhtémoc, delegación política Cuauhtémoc, ciudad de México, ante usted con respeto expongo:

Que vengo a demandar a: (1) PACO, (2) PEDRO Y/O quien resulte responsable, patrón o propietario de la fuente de trabajo denominada XXXXXXXXXXXX S.A. DE C.V., ubicada en calle XXXXXX, ciudad de México; y como ORGANISMOS FISCALES AUTÓNOMOS (3) INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) con domicilio ubicado en Avenida Instituto Politécnico Nacional número 5421, edificio 3 (tres) Planta Baja, colonia Magdalena de las Salinas, delegación política Gustavo A. Madero, Distrito Federal; (4) INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT) con domicilio para ser notificado en Avenida Barranca del Muerto, número 280, Tercer piso, Oficina 324, colonia Guadalupe Inn, delegación política Álvaro Obregón, código postal 01029, Distrito Federal; y (5) CONSAR.

I.-

De los demandados (1) PACO y (2) PEDRO, quienes tienen como domicilio para ser notificados el ubicado en calle XXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudad de México, demando en forma solidaria y mancomunada el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones y derechos:

PRESTACIONES

A).- EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO celebrado entre los codemandados físicos y la parte actora, y en consecuencia:

B).- LA REINSTALACIÓN del actor en el mismo puesto y en los mismos términos y condiciones que prevalecían hasta antes del injustificado despido. Lo anterior con fundamento en el artículo 23 apartado A, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales en su parte sustancial.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE CUANDO EL PATRÓN LO HACE EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE SE DESARROLLABA, Y EL TRABAJADOR NO ESTABA INSCRITO EN EL SEGURO SOCIAL SIN PRECISAR QUE LO HARA. La segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, en la jurisprudencia 2ª /J. 122/99, publicada con el número 346 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1017-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 282, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORALEN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE”, estableció que la oferta de trabajo efectuada en el juicio cuando previamente a éste se dio de baja al trabajador ante e Instituto Mexicano del Seguro Social será considerada de mala fe; por lo cual, con mayor razón lo será si la patronal admite que nunca lo afilió y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando, es decir, sin precisar que ahora si lo inscribirá, puesto que dicha oferta se hace pretendiendo evitar el cumplimiento de su obligación de pagas las cuotas obrero patronales, restringiendo con ello el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, lo cual implica mala fe, y no produce el efecto de revertir la carga probatoria a la parte actora

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE CUANDO HABIENDO ESTADO VIGENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, Y ANTES DE DE LA FECHA SEÑALADA COMO LA DEL DESPIDO, EL PATRÓN DA DE BAJA AL TRABAJADOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y LO OFRECE EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO. La oferta del trabajo realizada por el patrón para que el trabajador se reintegre a sus labores porque no existió el despido, invariablemente debe garantizar que el trabajador tenga acceso a la seguridad social prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, así como en el diverso 2º de la Ley del Seguro Social, entre los que se encuentran el derecho a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para su bienestar individual así como la obtención de una pensión a través de su inscripción ante el citado instituto. Por tanto, tales fines no podrían alcanzarse cuando la patronal, estando vigente la relación laboral, y antes de la señalada como la del despido, da de baja al trabajador del Seguro Social. Consecuentemente, si el patrón ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desarrollando, esto es, sin la inscripción del empleado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal conducta viola en perjuicio del trabajador las condiciones legales reguladoras de las prestaciones derivadas de la relación laboral establecidas tanto en la Constitución Federal como en sus leyes reglamentarias y revela que en realidad la patronal carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo que origina que deba considerarse el ofrecimiento de trabajo de mala fe.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 195/2005. Esteban Ortiz Rodríguez y otro. 3 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Raúl López Pedraza.

Véase: apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917.2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 282, tesis 346, de rubro: “OFRECIMIENTO DL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE”

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, Octubre de 2005. página: 2434.

Novena época No. de registro 193,016

Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial d la Federación y su Gaceta.

Tomo: X, Noviembre de 1999.

Tesis. 2ª / J. 122 122/99 Laboral

Página: 429

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SU PUESTO LABORAL, IMPLICA MALA FE.

La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de la mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación la relación laboral por despido, implica mala fe, porque lo que dicho ofrecimiento no produce efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido.

Contradicción de tesis 9/99. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gúitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.

Tesis de jurisprudencia 122/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI DURANTE EL LAPSO QUE DURÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO NO SE INSCRIBIÓ AL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SE OFRECE EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE VENÍA PRESTANDO. La oferta de trabajo realizada por el patrón, consistente en que el trabajador se reintegre a su labores porque en su concepto no existió el despido alegado, para que se de buena fe, debe realizarse en condiciones legales, dentro de las que se comprende el derecho del trabajador a la seguridad social, prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política Federal, y en el diverso 2º de la Ley del seguro Social, entre los que se encuentran los derechos a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para su bienestar individual, así como la posible obtención de una pensión que puede alcanzarse a través de su inscripción ante el citado instituto. Por lo tanto, resulta obvio que tales fines no se podrían alcanzar cuando la parte patronal, no obstante

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