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DEMANDA LABORAL VS FERRONALES

jesusandresgl5 de Mayo de 2014

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C. JESUS ANDRES GONZALEZ LOPEZ

VS

FERROCARRILES NACIONALES DE

MEXICO EN LIQUIDACION

Y

EL INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL

H. JUNTA ESPECIAL NO. 23 DE LA FEDERAL

DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

HERMOSILLO, SONORA

P R E S E N T E.-

C. JESUS ANDRES GONZALEZ LOPEZ, mexicano, mayor de edad, “por derecho propio” y señalando como domicilio para oir y recibir notificaciones el ubicado en DE LA GUARIDA NO. 98 ENTRE DEL CAJON Y DEL REFUGIO, COLONIA PUEBLO ESCONDIDO, HERMOSILLO, SONORA, con el debido respeto comparezco ante ésta H. Junta a exponer:

Que mediante el presente escrito, y con fundamento en los artículos 123 Apartado A, incisos g) y h) de la CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y 33 y 987 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO vengo a promover en la via ordinaria laboral la ACCION DE NULIDAD DEL CONVENIO-FINIQUITO POR VIOLAR MIS DERECHOS LABORALES celebrado entre el suscrito y FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO “REGION PACIFICO” que tiene su domicilio para ser emplazado por conducto de su apoderado legal C. LIC. JOSE ANTONIO PATLAN VALENCIA y/o quien resulte responsable de dicho organismo ubicado en AVENIDA DEL PASEO 108, ESQUINA CON QUINTA AMALIA, COLONIA NUEVA GALICIA, C.P. 83240 EN HERMOSILLO, SONORA, ARCHIVO: ANTIGUA BODEGA DE EXPRESS, ESTACION PITIC DE FERROCARRIL; asimismo con fundamento en el artículo 739 párrafo tercero y cuarto de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO llamo a juicio como TERCEROS INTERESADOS al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL que tiene su domicilio para ser notificado por conducto de su apoderado legal C. LIC. MANUEL LORENZO YANEZ RUIZ, o quien resulte responsable de dicho organismo ubicado en CALLE ISIDRO OLVERA S/N ENTRE JUAREZ Y BOULEVARD MORELOS DE LA COLONIA CONSTITUCION DE HERMOSILLO, SONORA, así como a la empresa MAQUILAS TETA KAWI, S.A. DE C.V. que tiene su domicilio para ser notificada por conducto de su representante legal o quien resulte responsable en el domicilio ubicado en NAVARRETE NUMERO 221-B ENTRE HERRERIA Y ALFAREROS DE LA COL0NIA VILLA SATELITE, DE HERMOSILLO, SONORA, de quienes reclamo el pago y de las siguientes prestaciones y derechos:

PRESTACIONES Y DERECHOS:

RECLAMADOS A FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO:

PRIMERA.- Pido a ésta H. JUNTA ESPECIAL NO. 23 DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, con fundamento en los artículos 33 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO y 123, Apartado A, Fracción XXVII, Incisos g) y h) de la CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS la NULIDAD DEL CONVENIO-FINIQUITO de fecha 10 de junio de 1993 celebrado entre FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO y el C. JESUS ANDRES GONZALEZ LOPEZ (66047), en virtud de que se afectaron prestaciones y derechos a favor del suscrito derivadas del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO y su sindicato ( S.T.F.R.M.),

Resultan aplicables al caso las tesis Jurisprudenciales que a continuación se invocan:

Época: Novena Época Registro: 161443 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.Aux. J/2 Página: 1931 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CUANDO EN EL CONVENIO RESPECTIVO EXISTA ESTIPULACIÓN ESPECÍFICA EN CUANTO A LA PENSIÓN JUBILATORIA DEL TRABAJADOR, ELLO NO ES OBSTÁCULO PARA QUE ÉSTE DEMANDE LA INVALIDEZ DE LA CLÁUSULA RESPECTIVA POR RENUNCIA DE DERECHOS, A FIN DE QUE AQUÉLLA SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE. Las acciones dirigidas a obtener la pensión jubilatoria o su correcta fijación son imprescriptibles, porque la privación de su pago o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde al interesado implica una afectación que ocurre sucesivamente en el tiempo (día a día), pues no debe soslayarse el principio consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan; luego, si el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por consecuencia lógica también lo es la acción para exigir su otorgamiento o su fijación correcta, porque ésta dura igual tiempo que tal derecho, pues ambos forman una unidad indisoluble. De ahí que es imprescriptible la acción para reclamar la rectificación de su cuantía y diferencias ulteriores (las que resultaran posteriores a la presentación de la demanda laboral), con motivo de una acción de nulidad parcial del convenio-finiquito en torno a la cláusula relacionada con la aceptación de su cálculo, así como la modificación de la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión, alegándose renuncia de derechos laborales sobre los elementos que debían considerarse en su cuantificación. Esto es, no es extinguible por razón de tiempo el derecho a demandar la nulidad de algún pacto respecto de la determinación de su monto que trasciende directa e inmediatamente en lo que el pensionado podrá percibir en lo sucesivo. Asimismo, la posibilidad de hacer valer este tipo de acciones de nulidad estriba en que el operario puede alegar en el juicio la existencia de renuncia de derechos a que hace referencia el diverso numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo, en congruencia con el inciso h, de la fracción XXVII, del apartado A, del artículo 123, de la Constitución Federal, inclusive con independencia de que el propio convenio haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 1/2010, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 316, de rubro: "TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.". Luego, aunque esté demostrado plenamente que las partes celebraron un convenio mediante el cual manifestaron su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo y exista estipulación en torno a una pensión jubilatoria del operario, ello no es obstáculo para que el pensionado pueda acudir a demandar la invalidez de la cláusula que incida en la aceptación de una determinada pensión, alegando que existió renuncia de derechos laborales, para que se cuantifique correctamente y, por ende, que impacte en lo futuro (desde la presentación de su demanda laboral).

Época: Novena Época Registro: 165373 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 1/2010 Página: 316 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la causa de terminación de la relación laboral prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el mutuo consentimiento de las partes, es el acuerdo de voluntades de las partes trabajadora y patronal libremente expresado, es decir, sin coacción alguna, para extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya sea por tiempo fijo o indeterminado. No obstante, el precepto citado debe interpretarse en forma relacionada con el diverso numeral 33 de la propia Ley, en el sentido de que la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento no implica que el trabajador esté imposibilitado para solicitar la nulidad del convenio celebrado con el patrón, por concepto de finiquito o liquidación, si considera que en él existe renuncia a sus derechos, independientemente de que el propio convenio haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, en razón de que la causal de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, en sí misma considerada, si bien es cierto que tiene por efecto concluir por acuerdo de voluntades el contrato de trabajo, también lo es que ello no implica renunciar a los derechos o prestaciones devengados o que propiamente deriven de los servicios prestados, así como los que, en su caso, se hayan pactado en el contrato individual o colectivo para el caso de terminación de la relación laboral, pues el referido artículo 33, al estar inserto en el capítulo de las disposiciones generales del título relativo a las relaciones individuales de trabajo y contener el principio de irrenunciabilidad en los convenios o liquidaciones que impera en el derecho del trabajo, debe considerarse aplicable para los casos en que termine la relación de trabajo por mutuo consentimiento, ya que no hace distinción alguna en ese sentido. Por los motivos anteriores, la Segunda Sala se aparta de las razones expuestas en la tesis de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 55, Quinta Parte, página 15, con el rubro: "CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.".

Época: Décima Época Registro: 2000260

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