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Derecho Civil II Contrato de depósito


Enviado por   •  7 de Mayo de 2019  •  Tareas  •  1.899 Palabras (8 Páginas)  •  95 Visitas

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Introducción

En esta unidad veremos lo que es el contrato de depósito el cual se define mediante el cual una parte entrega una cosa a otra, con la finalidad de que esta última la guarde y a la llegada del término del acuerdo, la devuelva en iguales condiciones en las que se le entregó.

Estudiaremos lo relacionado a este tipo de contrato, como son sus características, naturaleza, tipo de depósito, el secuestro convencional y judicial la transacción, entre otros.

  • El contrato de depósito. Naturaleza del depósito. Caracteres. Tipos de depósito.

 Es un acuerdo mediante el cual una parte entrega una cosa a otra, con la finalidad de que esta última la guarde y a la llegada del término del acuerdo, la devuelva en iguales condiciones en las que se le entregó.

Naturaleza

La naturaleza del depósito es gratuita, así lo dispone el artículo 1917 del Código Civil; asimismo, sólo puede recaer sobre cosas mobiliarias, de conformidad con el artículo 1918 del indicado código.

 Caracteres

El contrato de depósito es un contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa. Dispone el artículo 1919 del Código Civil: No es perfecto el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósito.

Tipos de depósito

 Existen distintas clases de depósitos, los cuales se clasifican en el artículo 1916 del Código Civil: “Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho, y el secuestro.” Asimismo, puede ser voluntario o necesario, según establece el artículo 1920 del código citado. La definición del depósito voluntario y el necesario se encuentra en los artículos 1921 y 1949, respectivamente. El depósito voluntario es el que se conviene mediante el mutuo consentimiento de la persona que entrega el objeto y quien lo recibe; en cambio, el depósito necesario es el que surge como consecuencia de una obligación nacida de manera accidental o por un suceso imprevisto; por ejemplo, a causa de un incendio, naufragio, etc. Se considera también depósito necesario el que hacen quienes se hospedan en hoteles, moteles y otros lugares que tengan por finalidad alojar personas. Así lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, que expresa: “Los posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.

  • Prueba del depósito.

 Al referirse a los medios de prueba, el Código Civil toma en cuenta el tipo de depósito, y trata de manera distinta la prueba en el depósito voluntario y la del depósito necesario. El artículo 1923 del Código Civil indica que: “El depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de treinta pesos.”

Asimismo, el artículo 1924 expresa: Cuando el depósito, que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución. El artículo 1950 dispone: “La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos.”

  • Obligaciones del depositario.
  1. Custodiar la cosa depositada como si fuera propia:

Dicha obligación adquiere mayor rigor en los casos siguientes:

1) Cuando éste se hubiera ofrecido, sin que se lo solicitaran, para recibir el depósito;

2) Si se hubiera acordado algún pago o remuneración a cambio de la guarda de la cosa depositada;

3) Si sólo el depositario hubiera tenido interés en el depósito;

4) Si se hubiera acordado que la responsabilidad del depositario por cualquier clase de falta.

b) No puede utilizar la cosa depositada, sin el consentimiento de quien le encargó la cosa guardada; 

El artículo 408 del Código Penal califica como abuso de confianza el hecho de distraer cosas o efectos dados en depósito para ser guardados; establece al respecto: Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.

c) Si las cosas depositadas le han sido entregadas en una caja o sobre cerrado no debe destaparlo. A pesar de que es obligación legal no destapar los sobres o cajas sellados que se han dado en depósito; además, la ética y el respeto de lo privado prohíben escudriñar en lo que está reguardado.

d) El depositario debe devolver la misma cosa que ha recibido y en las mismas condiciones.

A pesar de la obligación de devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, el depositario no está obligado a responder por los deterioros su hubiera sufrido las coas guardad, cuando éstos hubieran ocurrido sin su culpa.

e) Cuando el depositario se ha comprometido a guardar sumas de dinero, está obligado a entregar los intereses que se hubieran generado.

Esta obligación es reclamable a partir de la fecha en que éste se hubiera intimado para hacer dicha devolución.

f) El depositario está obligado a devolver a quien se la hubiera confiado o a quien éste le hubiera dado poder para retirar dicha cosa o a quien legalmente tenga la facultad para solicitar la entrega. Por ejemplo, si la persona que entregó la cosa en depósito es declarado interdicto la cosa debe devolverse a quien tenga la administración de los derechos y los bienes del depositante.

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