ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DERECHO CIVIL


Enviado por   •  28 de Octubre de 2014  •  3.427 Palabras (14 Páginas)  •  234 Visitas

Página 1 de 14

OBJETIVO

El objetivo principal del presente reporte es la resolución de un caso en el que se compró un vehículo, el cuál resultó con algunos defectos de fábrica; sin embargo la empresa vendedora no quiere regresar el dinero ni reparar el vehículo. El comprador desea interponer una demanda; sin embargo requiere asesoría y se deben resolver algunas dudas como definir en qué consisten las pruebas confesional, documental, testimonial, presuncional, cuál es el objeto de la inspección judicial y cuáles son los efectos y citación para la sentencia.

PROCEDIMIENTOS

1. Para la realización de este reporte se inicio con el estudio del Módulo 3 del curso de Derecho Procesal Civil " Las Pruebas".

2. Posteriormente se revisó el caso al resolver y se procedió a investigar los artículos correspondientes al tema de "Pruebas" en el Código Civil del Estado de Quintana Roo y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo.

3. Para finalizar se contestaron las preguntas referentes al caso mencionado y se elaboró el reporte solicitado.

4. En mi opinión se cumplió con los objetivos de la evidencia 3.

RESULTADOS

CASO 1

"Olegario Basurto compró un vehículo, y a los dos meses resultó con varios defectos de fábrica. No le quieren regresar su dinero, ni arreglarle el vehículo por lo que necesita interponer una demanda a la empresa que le vendió del automóvil, pero le informaron que primero tenía que reunir las pruebas suficientes".

1. ¿En qué consiste la prueba confesional?, ¿él puede solicitarla?

La prueba testimonial es considerada la reina de las pruebas,y se considera una prueba legal. Antiguamente ha sido vinculada a la religión, ya que se presenta ante juramento, incluso en los países anglosajones se realiza con la mano sobre la Biblia. Ahora en nuestro país ha sido sustituido el juramento poe una protesta de decir verdad.

"La naturaleza del hecho puede explicar la fuerza de la confesión, porque si versa directamente sobre el fondo del negocio controvertido, el litigio podrá quedar completamente terminado; mas si recae sobre algún artículo, será tanto mayor su eficacia cuanto más esencial sea su vínculo con el punto principal".

Su principal esencia es que el sujeto que la realiza reconoce la certeza de ciertos hechos que a él se le atribuyen.

La confesión se clasifica en:

1. Confesión judicial: se formula en juicio, ante juez competente, y con sujeción a las formalidades procesales establecidas al efecto, se clasifica en expresa o tácita y espontánea o provocada.

2. Confesión expresa: es la formulada con palabras y señales claras, sin dejar lugar a dudas.

3. La confesión simple: es la que se hace, por la parte y llanamente, al afirmar la verdad del hecho objeto de la misma.

4. Confesión tácita o ficta: se infiere de algún hecho o se supone por la ley.

5. Confesión espontánea: en el escrito de contestación el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor puede ser a forma de confesión o negación.

6. Confesión provocada: puede ser por la parte o por el juez en el acto del interrogatorio, las explicaciones que estime pertinentes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. Se divide en decisoria, que es la expuesta, y preparatoria, que es la autorizada.

7. Confesión extrajudicial: es la hecha fuera de juicio en conversación, carta o en cualquier documento que en su origen no haya tenido por objeto servir de prueba del hecho sobre el que recae. También se considera así a la hecha ante un juez incompetente.

En este caso y según el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo en su Artículo 291.- La ley reconoce como medios de prueba:

I.- Confesión;

II.- Documentos públicos;

III.- Documentos privados;

IV.- Dictámenes periciales;

V.- Reconocimiento o inspección judicial;

VI.- Testigos;

VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

VIII.- Fama pública;

IX.- Presunciones;

X.- Y demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

Por lo que sí se puede solicitar la prueba de confesión para comprobar la venta del automóvil, y que se conozcan como ocurrieron los hechos de la compraventa y sobre todo como ocurrieron los hechos.

2. ¿Cómo se valora la prueba documental?

Las pruebas documentales son las que estan fundadas en documentos. que son escritos en los que se hace constar algo. Es el escrito en que se perpetúa la memoria de un hecho. Alude a la memoria o nota de lo que se ha dispuesto o realizado, o de lo que se ha convenido entre dos o más personas. Se le denomina también instrumental. Los signos escritos pueden ser variados, pero con un significado capaz de ser terminado. Según Gómez las pruebas documentales son un instrumento en el cual se plasma una serie de datos, de noticias y, en cierta forma, también de registros escritos sobre acontecimientos.

Las pruebas documetales se valoran según el reconocimiento de los documentos y tienen como objetivo admitir o rechazar lo ofrecido como prueba para su valoración por una parte contraria.

Valoración:

1. Petición de reconocimiento expreso.

2. El reconocimiento opera sobre documentos originales.

3. El reconocimiento ha de producirse sobre todo el documento y no sólo respecto de la firma.

4. Se establece legalmente en ciertas circunstancias una presunción legal de reconocimiento expreso.

5. El reconocimiento de documentos está regido por algunas de las normas que rigen la prueba confesional.

6. Sujetos que pueden reconocer un documento.

Según el Código de Procedimiento Civiles del Estado de Quintana Roo, las pruebas documentales deben presentarse según los artículos siguientes:

"Artículo 296.- Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período, no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

Artículo 297.- Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de tercero y si son propios o ajenos.

Artículo 298.- Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan".

3. ¿Cómo se prepara la prueba testimonial?

Según el Artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo menciona que la prueba testimonial son: " Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban de probar, están obligados a declarar como testigos".

La prueba testimonial es aquel medio acreditable en el que se pretende comprobar lo establecido por alguna de las partes en lo contencioso. Intervienen los sujetos que son las personas físicas, denominadas testigos. Los testigos se presentan ante el órgano jurisdiccional donde presentan su declaración que puede realizarse de forma verbal durante el interrogatorio. La prueba testimonial se rinde en relación con la litis, es decir, respecto a los hechos que se han debatido en el proceso.

Existen varias clases de testigos y siempre deben declarar la verdad y ser confiables:

1. Testigos instrumentales: dan fe o a atestiguan como requisito esencial de la realización de un acto jurídico, como cuando un notario los llama para otorgar un testamento.

2. Testigos medio de prueba: son los que tienen conocimiento de los hechos en litis, pero son totalmente indistintos del juicio.

3. Testigos de cargo: se presentan en el proceso penal, y son los que dan noticias sobre hechos que implique o confirmen la acusación.

4. Testigos de abono: también se presentan en el proceso penal, y tienen la función contraria de abonar la buena conducta del procesado.

5. Testigos de vista: es aquel que estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, por lo que sí tiene trascendencia procesal.

6. Testigos de oídas: este tipo de testigo siempre se desecha, es importante mencionar que no estuvo presente.

Según el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo las pruebas testimoniales se preparan:

Artículo 353.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al Juez y pedirán que los cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de imponer alguno de los medios de apremio señalados en las fracciones I, II, V o VI del artículo 89 de este Código, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

La prueba se declarará desierta si el testigo no es presentado por el oferente o si ejecutado los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación. Excepto cuando sea por causa justificada.

En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa hasta de veinte días de salario mínimo de la zona económica, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido.

Asimismo deberá declararse desierta la prueba testimonial.

Artículo 354.- A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.

Artículo 355.- Al Presidente de la República, a los Gobernadores de los Estados, a los Secretarios de Estado, Senadores, Diputados, Ministros, Magistrados, Jueces, Generales con mando, a las primeras Autoridades Políticas del Estado, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.

Artículo 356.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El Juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 357.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes podrán hacer repreguntas sobre las contestaciones de las preguntas directas, en los términos del artículo anterior.

Artículo 358.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del juicio, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.

Artículo 359.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que los presenta, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 360.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 354 y 355. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Artículo 361.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

Artículo 362.- El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Artículo 363.- Si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Artículo 364.- Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del Juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Artículo 365.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el Juez, deberá exigirla en todo caso.

Artículo 366.- La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.

Artículo 367.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto el pronunciamiento de ésta.

Artículo 368.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

4. ¿Cuál es el objeto de la inspección judicial?

La inspección judicial "es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado por sí mismo, procede al examen sensorial de alguna persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancia de las características advertidas con el auxilio de testigos o peritos". Su objetivo principal es que el órgano del Estado deberá actuar a través del funcionario o funcionarios legalmente capacitados para el desarrollo de la diligencia de inspección judicial, su resultado se hará constar por la persona física y se valorará conforme a las reglas que rijan la apreciación de pruebas.

El sujeto de la inspección es el propio juez, el propio titular del tribunal, que es quien inspecciona las cosas. El objeto de la misma lo pueden ser cosas y personas. (Gómez, 128).

Según el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo el procedimiento del reconocimiento o inspección judicial es, según los siguientes artículos:

"Artículo 350.- El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Artículo 351.- Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. En el caso en que el juez dicte la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan esas formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que hayan provocado su convicción.

Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objetos inspeccionados".

5. ¿Qué es una prueba presuncional?

La presunción jurídica es la inferencia o la conclusión que se tiene acerca de las cosas o de los hechos, aun antes de que éstos se demuestren o aparezcan por sí mismos.

La presunción es el resultado de la operación de la mente que, por los sistemas inductivos o deductivos, llevan de un hecho conocido y cierto, a otro que desconoce y que se trata de averiguar y cabe mencionar que no produce certidumbres absolutas, sólo cierto grado de certeza o de veracidad.

Esta prueba carece de materialidad, así como de elementos físicamente comprobables, existen varios tipos de pruebas presuncionales:

1. Presunciones legales: son los medios de prueba en cuya virtud el juzgador, en acatamiento a la ley, debe tener como acreditado un hecho desconocido que deriva de un hecho conocido, probado o admitido.

2. Presunciones humanas: son aquellos medios de prueba en los que el juzgador, por decisión propia o por petición de alguna parte interesada, tiene por acreditado un hecho desconocido, por ser consecuencia lógica de un hecho probado.

En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo se menciona que la presunción es :

"Artículo 375.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la otra humana.

Artículo 376.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Artículo 377.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 378.- No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíbe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Artículo 379.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba".

6. ¿Cuáles son los efectos y citación para la sentencia?

Según el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, en su Artículo 417 existe cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.

Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I.- Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de cinco mil pesos;

II.- Las sentencias de segunda instancia;

III.- Las que no admiten ningún recurso;

IV.- Las sentencias interlocutorias, que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas.

Artículo 418.- Causan ejecutoria por declaración judicial:

I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;

II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y

III.- Las sentencias de que se interpuso recurso, pero se continuó en forma y término legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.

Artículo 419.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal de oficio hará la declaración correspondiente.

Artículo 420.- El auto en que se declare que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite recurso alguno.

Cuando se formulan alegatos, el juzgador tiene acceso al punto de vista global sobre todo el proceso que da cada una de las partes, si la parte se abstiene de formular, desperdicia la ocasión de hacer valer sus puntos de vista globales sobre todo el expediente.

La citación para la sentencia es indicar que ha terminado la instrucción, y que se pasa a la segunda etapa, es decir, a la del juicio. En esta etapa los resultados procesales de importancia de la citación para sentencia, además de mostrar que la instrucción ha terminado y que se pasa a la etapa del juicio, demuestran el fin de varios derechos procesales, al cerrarse esta instrucción es imposible volver a postular, probar o alegar.

Finalmente la sentencia debe dictarse dentro del plazo de 15 días contados a partir de la citación para sentencia.

CONCLUSIÓN

Como conclusión quiero mencionar la importancia de las pruebas como medio para conocer si un hecho es real o es falso, son el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o estamos usurpando el derecho de otro.

La inspección judicial, los documentos, los indicios y cualquier otro medio es útil para conocer cómo ocurrieron los hechos, probar la verdad y sobre todo convencer al Juez de nuestros argumentos.

En la etapa de desahogo de pruebas existen varios tipos que son útiles como el testimonio que lo hacen personas que pudieron haber percibido los hechos que se discuten en un litigio, el famoso juramento, la declaración de los testigos, la inspección judicial que ocurre cuando el Juez se dirige personalmente al lugar de los hechos o cuando se dirige al lugar que puede aportarle más pruebas para resolver un caso. Todos los documentos y los indicios nos proporcionan información importante para probar si algo ocurrió.

Sin embargo la legislación en la materia es también de suma importancia para determinar el procedimiento a seguir, que se cumpla en tiempo y forma es aún más importante, de esta manera todos los esfuerzos realizados y la información obtenida tendrá valor para determinar la verdad.

...

Descargar como  txt (21.4 Kb)  
Leer 13 páginas más »
txt