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DERECHO MERCANTIL

ENNA_CATALINA23 de Noviembre de 2012

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UNIDAD 3.- TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.

3.1.-TÍTULOS DE CRÉDITO

3.1.1.-CONCEPTO Y NATURALEZA

El artículo 5° de la ley general de títulos y operaciones de crédito nos dice. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

CONCEPTO.- Se definen los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, o bien el documento necesario para ejercitar y transferir el derecho en él mencionado, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que ésta tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe.

Son documentos privados, de naturaleza ejecutiva: son documentos ejecutivos porque son suficientes para comprobar a favor de su titular legítimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo documento. Por esto, los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida de la acción que se ejercita en juicio, es decir, se reconoce a priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que según la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la acción cambiaria contra el signatario del título de crédito es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.

La excepción a esta regla serían los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal, tales como certificados de tesorería o petrobonos, ya que éstos no tienen naturaleza ejecutiva que permita despachar ejecución sin prueba previa, en virtud de que el patrimonio nacional es inembargable, aunque debido a esto dentro de la doctrina hay opiniones encontradas sobre si estos documentos son en realidad o no títulos de crédito.

3.1.2.-CARACTERISTICAS Y FUNCIONAMIENTO

Dentro de las características esenciales de los títulos de crédito, tenemos:

Incorporación: Elemento más importante. Es la ficción legal, mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro porque así es calificado y tratado por la ley.

Reglas:

El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna (17 LGTOC)

El pago debe hacerse contra su entrega (129 LGTOC)

La reivindicación de las mercancías representadas, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo (19 LGTOC)

El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el título no suerte efectos si no comprende el secuestro del título mismo (20 LGTOC)

La transmisión del título implica el traspaso del derecho principal, los intereses, dividendos caídos, garantías y demás derechos accesorios (18 LGTOC)

Legitimación. La tiene la persona que puede cobrar el título, es la propietaria. Si el documento es al portador, será el que lo detenta, salvo que lo detente de mala fe. El documento se transmite por endoso.

Literalidad. El beneficiario del título de crédito no puede exigir al deudor nada que no esté previsto en su texto. Debe ser concreto si no es un contrato. Límites a la literalidad:

El beneficiario no puede cobrar el documento antes del vencimiento consignado en el título (127 LGTOC)

No puede cobrar, una cantidad superior a la consignada (167 LGTOC)

Cuando se pague sólo parte de la cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto en el tanto pagado (17 y 130) porque no hay mas deuda que la que aparece insertada en el texto. Autonomía. Desprecio que el derecho muestra por las causas y motivos que concurren en la expedición de un título de crédito. Aún cuando entren en circulación "aún en contra de la voluntad del suscriptor", deben pagarse.

Circulación. Los títulos están destinados a circular. Se puede restringir su circulación "no negociable" o "no a la orden". Solo existen dos tipos de títulos de crédito, aquellos cuya circulación está limitada voluntaria o legalmente, y todos los demás.

SU CLASIFICACION:

Públicos y privados: los públicos son lo emitidos por el estado o instituciones departamentales del mismo y los privados los emitidos por los particulares.

Por su circulación: Los nominativos y al portador. Los primeros se expresan a favor de una persona cuyo nombre está consignado en el texto y los segundos no se expresa el texto en el documento, puede ser cobrado por cualquier persona.

De acuerdo al objeto del documento: Estos pueden ser personales, obligacionales y reales. Los primeros es el objeto principal que faculta al tenedor de formar parte de una corporación, los segundos tienen el derecho de dar crédito, y los terceros tienen derecho sobre la mercancía comprada.

3.1.3.-TIPOS DE TITULOS DE CREDITO.

De acuerdo a la ley, son títulos de crédito:

• Letra de cambio (Arts. 76/169 LGTOC).

• Pagaré (Arts. 170/174 LGTOC).

• Cheque (Arts. 175/196 LGTOC).

• Obligaciones (Arts. 208/228 LGTOC).

• Certificados de participación (Arts. 228 LGTOC).

• Certificados de vivienda (Arts. 228 bis LGTOC).

• Certificados de depósito (Arts. 229/251 LGTOC), y su accesorio bono de prenda (Arts. 229/251 LGTOC).

• Acciones representativas de capital social (Arts. 111/141 LGSM), y su accesorio cupón (Art. 127 LGSM).

• Bonos de fundador de sociedad anónima (Arts. 105/110 LGSM).

• Certificados de depósito bancario (Arts. 10, f. I y 107 bis LGICOA).

• Bonos de ahorro (Art. 18 LGICOA).

• Bonos financieros (Arts. 26, f. XVI, 19 y 31 LGICOA).

• Bonos hipotecarios (Arts. 34, 35 y 123 LGICOA).

• Cédulas hipotecarias (Arts. 34, 37, 38 y 123 LGICOA).

• Bonos emitidos por bancas múltiples (Arts. 46 bis, 1, f. III, y 46 bis, 2, f. IV, LGICOA).

• Bonos agrícolas de caja (Art. 67 LCA).

• Bonos hipotecarios rurales (Art. 68 LCA).

• Cédulas hipotecarias rurales (Art. 69 LCA).

• Conocimiento de embarque (Arts. 168/170 LNCM).

• Cédulas hipotecarias navales (Arts. 119, 121/126 LNCM).

Todos los anteriormente enumerados son títulos de crédito por ley, y por disposición de la misma y por su naturaleza están destinados a circular. En este orden de ideas, tenemos que los títulos de crédito impropios serán aquéllos que no estén destinados a circular y sirven para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, tales como boletos, contraseñas, fichas u otros documentos, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

3.1.3.1.-El Cheque, el pagaré y la letra de cambio.

El Cheque

Es un título de crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero expedida a cargo de una institución de crédito, porque tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.

Es un instrumento o medio de pago que sustituye económicamente al pago en efectivo (monedas, billetes, etc.), la entrega del cheque no libra jurídicamente al deudor ni, consecuentemente extingue su débito, sino que esto sucederá hasta que el título sea librado.

Requisitos formales del cheque.

El artículo 176 de la L.T.O.C. establece los requisitos que el cheque debe tener a saber: la mención de ser cheque inserta en el texto del documento, la fecha de expedición, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del librado, la firma del librador, el lugar de expedición, y el lugar de pago.

Personas que intervienen.

Librador: persona que ordena el pago a la institución de crédito.

Librado: Institución de crédito que tiene la obligación de pagar al momento de presentar el cheque.

Tenedor o beneficiario: quien cobra el cheque.

Formas especiales del cheque.

Cheque cruzado: es aquel que el librador, o tenedor, cruzan con dos líneas paralelas trazadas en el anverso y que solamente podrá ser cobrado por una institución de crédito. El cruzamiento puede ser general o especial, es general cuando simplemente se realiza por el trazo de dos líneas paralelas en el anverso del cheque; el cruzamiento es especial cuando entre las dos líneas paralelas se consigna el nombre de una institución de crédito determinada.

Cheque para abono en cuenta: se encuentra regulado por el art. 198 de la L.T.O.C., es aquel en que el librador o tenedor prohíben su pago en efectivo, precisamente mediante la inserción en el mismo para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito la cual solo se podrá abonar el importe del mismo en la cuenta que lleve o abra a favor del tenedor.

Cheque certificado: el librador puede certificar el cheque declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo, la certificación produce los mismos efectos que la letra de cambio es decir, obliga al librado frente al tenedor a pagar el cheque.

Cheque de caja: no puede ser emitido a cargo del mismo librador, no puede hablarse en realidad de una orden de pago dirigida al librado, sino de una promesa de pago del librador, los cheques de caja son precisamente aquellos expedidos por instituciones de crédito a cargo

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