DERECHO PROVATORIO
LIZJANNY28 de Octubre de 2012
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EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO
HECHOS EXENTOS DE SER DEMOSTRADOS
Hechos expresamente admitidos o reconocidos: lo expreso es explícito, cuando el hecho ha sido confesado Judicialmente por la parte contraria, antes del proceso o en la contestación de la demanda, o antes de abrirse a prueba, se produce el mismo efecto Jurídico procesal, esto es, queda eliminado del tema o necesidad de prueba. La controversia es requisito para que el hecho necesite prueba
Hechos tácitamente admitidos o reconocidos: si lo expreso es lo explícito, lo directo, lo tácito, no está explícito pero la conducta denota reconocimiento. Cuando se alega un hecho y el demandado nada dice al respecto, guarda silencio, el hecho está tácitamente reconocido.
Hechos presumidos por la ley: El artículo 1.394 CCV nos define lo que es una presunción, es una consecuencia que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Cuando la consecuencia es procedente de la ley estamos ante una presunción legal; en cambio cuando la consecuencia es procedente del juez estamos en presencia de una presunción hominis. Dentro de las presunciones legales tenemos las presunciones iuris et de jure y las iuris tantum; las primeras son aquellas que no admiten prueba en contrario, también llamadas absolutas; las segundas sí admiten prueba en contrario y son también denominadas relativas. El artículo 555 CCV es ejemplo de norma jurídica que tiene una presunción, está contenida una presunción iuris tantum; el hecho conocido es el alegado y demostrado por una de las partes, independientemente de que se trate del demandado o demandante y, partiendo de este hecho conocido, nos lleva a establecer el hecho desconocido, es el hecho verdaderamente presumido. El hecho presumido por la ley se considera exento de prueba, en virtud de que el hecho desconocido es la conclusión a la que llegó la ley, para poder llegar a ese hecho desconocido debe haberse demostrado el hecho conocido alegado. Para valerse de una presunción en su favor en un proceso se tiene la carga de alegar y demostrar el hecho conocido para poder partir de allí y establecer el hecho desconocido que es el que verdaderamente se encuentra exento de prueba.
Hechos normales: son aquellos que en el suceder de la vida se consideran regulares y aceptables.
Hechos evidentes: es el hecho propio del conocimiento humano y de la generalidad de los ciudadanos.
Hechos indefinidos: los hechos indefinidos se caracterizan por no tienen ubicación ni en el espacio ni en el tiempo, es una gran indeterminación. A estos hechos un sector de la doctrina los denomina imposibles.
Hechos negativos: en estos hechos debe establecerse una distinción, tenemos:
Negaciones absolutas o sustanciales: ejemplo de negación absoluta: "Nunca he estado en la ciudad de Paris", la negación absoluta está exenta de prueba.
Negaciones formales o aparentes: ejemplo de negación formal: "No estuve en la ciudad de París el 24 de abril"; la negación formal admite prueba de quien la alega; contiene una afirmación redactada en sentido negativo.
Hechos irrelevantes: la prueba de estos hechos nada aporta a la solución de la litis debatida.
Hechos impertinentes: es aquel que no guarda relación lógica con la cuestión debatida en juicio. Ejemplo de un hecho impertinente sería tratar de demostrar derecho de propiedad en una acción interdictal; o en una acción reivindicatoria tratar de demostrar posesión, en ambos casos se estaría en presencia de hechos impertinentes.
Hechos Notorios: aquel hecho que es del conocimiento de buena parte de la colectividad, de cultura media, y que obedece al acervo cultural, histórico, tradicional, social, científico, etc., de un conglomerado. El hecho notorio perdura en la memoria, se hace parte de la cultura.
Notoriedad del hecho: el hecho causa impacto en el momento que se sucede, bien en sentido positivo o negativo. Tiene una sutil diferencia con el hecho notorio y es que se diluye en la memoria.
Notoriedad judicial: es la que obtiene el juez en ejercicio de sus funciones judiciales o de su magistratura, y no sólo en este seno, sino también el que obtiene a través de las sentencias de las distintas salas del TSJ. El juez está más obligado que las partes litigantes en conocer de jurisprudencia, puesto que es él quien dictará el fallo atendiendo a la jurisprudencia que sea conveniente.
Hechos comunicacionales: este tipo de hecho toma auge en Venezuela a raíz de un pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15/03/2000; en virtud de recurso de amparo que tramitó la corte marcial en ocasión a la detención del Coronel (G.N.) OSCAR SILVA HERNANDEZ. El hecho comunicacional es aquel que ha sido ampliamente difundido por todos los medios de comunicación social (radial, impresos, televisivos, etc.).
Hechos cuya prueba prohíbe la ley: son aquellos que atentan contra la seguridad y defensa del Estado, contra el orden público, las buenas costumbres, etc., estos hechos están exentos de prueba en virtud de que la ley prohíbe su investigación.
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA
Son juicios hipotéticos de contenido general que provienen de la observación que comúnmente acontece, que puede hacerse en abstracto, por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. Las máximas de experiencia están exentas de prueba; basta con la certeza de que sea una máxima de experiencia.
DERECHO
El derecho no se prueba. El Juez conoce el Derecho. Lo que debe demostrarse son los hechos. La regla general es que el derecho está exento de prueba, no debo demostrar la norma jurídica contenida, en virtud de que el derecho se presume conocido por todos. Nadie puede alegar la ignorancia de la ley para excusarse de su cumplimiento. Sólo en tres situaciones de excepción las partes tienen la carga de demostrar el derecho:
Ley nacional: cuando en un proceso se discute la vigencia o derogatoria de una ley nacional, o cuando se discute la inconstitucionalidad total o parcial de una norma, o la inexistencia de la norma, o que hubo omisión en alguna de las etapas para la promulgación de una ley en el proceso legislativo; cuando se presente una controversia con este objeto, la parte litigante tiene que demostrar la ley nacional.
Ley extranjera: cuando se invoque una ley extranjera debe demostrarse, el Juez conoce del derecho pero tiene ciertas limitaciones para conocer la ley extranjera.
Costumbre: la costumbre se alega en materia mercantil. Cuando en un proceso se alega la costumbre jurídica, debe especificársele al juez los casos específicos para que aplique la costumbre.
PRINCIPIOS PROCESALES QUE RIGEN LA PRUEBA JUDICIAL
PRINCIPIO DE COMPETENCIA
El Tribunal donde ha de promoverse, admitirse, evacuarse el medio de prueba, y posteriormente deberá valorarse la prueba debe ser un tribunal competente, salvo las situaciones casos en que el tribunal de la causa deba delegar su competencia en otro tribunal de distinta categoría o de igual categoría, tal es el caso de la comisión, bien se trate de despacho, exhorto, rogatoria o suplicatoria, etc.
PRINCIPIO DE ADECUACIÓN
La prueba debe ser útil y pertinente para la controversia que se está ventilando. Cuando se habla de pertinencia quiere decir que la prueba debe guardar relación lógica con el asunto planteado en la controversia.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD (Artículo 110 CPC)
El medio de prueba debe ser evacuado en público, no debe ser evacuado de manera secreta u oculta. Una vez admitido el medio de prueba debe ser evacuado a la vista de las partes para que la parte contraria pueda controlar la evacuación del medio de prueba. La excepción al principio de publicidad es la reserva que se hace los escritos de promoción de medios de prueba, hasta vencido el lapso de promoción.
Artículo 110 CPC: "El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto".
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (Artículo 397 CPC)
La contradicción garantiza el derecho a la defensa. La contradicción se da en primer término en la etapa subsiguiente al vencimiento del lapso de promoción de los medios de prueba y en segundo lugar en el lapso de evacuación de los medios de prueba. El antagonista de la parte promovente del medio de prueba necesita conocer el medio de prueba del cual se está valiendo su contraparte para contradecirlo, dando las razones, y de igual forma va a contradecir u oponerse al hecho que pretende demostrar el promovente del medio de prueba.
Pueden presentarse tres conductas: primeramente se puede convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y estos hechos convenidos quedan fuera del debate probatorio. En segundo lugar, guardar silencio, es decir, en caso de que las partes no hagan uso de esa faculta se considerarán contradichos los hechos;
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