DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
irislin0102 de Julio de 2013
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DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
NOCIÓN
Se denominan así los derechos innatos del hombre cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, etc.
Innato: que haya nacido en el sujeto, no adquirido por educación ni experiencia.
Aniquilamiento ( = desmedro ) : deteriorar gravemente el estado o condición de algo/ o alguien.
NATURALEZA JURÍDICA.
Nada pacífica es la doctrina sobre la naturaleza jurídica de estos derechos. Mientras para algunos autores no constituyen derechos subjetivos, sino que importan presupuestos jurídicos de la personalidad, para la opinión predominante se trata de verdaderos derechos subjetivos de contenido peculiar. Daremos cuenta somera de estas posiciones remitiendo para un estudio más profundo a los autores mencionados en la bibliografía ya citada.
1) LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS DE LA PERSONA
Para algunos autores, entre quienes se destaca en nuestro ambiente Orgaz, los llamados "derechos de la personalidad" no son derechos subjetivos porque faltaría en ellos un "deber jurídico" en correspondencia a la prerrogativa del titular, así como también un "objeto" sobre el que pueda recaer la prerrogativa del "sujeto", que en esta situación no podría distinguirse del mismo sujeto, puesto que el honor, la vida, serían para esta concepción elementos integrantes de la propia persona de la cual no podrían ser separados. Todavía, se dice, tales pretendidos derechos de la personalidad no son susceptibles de adquisición, modificación, transferencia o extinción, lo cual sería demostrativo de que no constituyen verdaderos derechos subjetivos, sino bienes personales tutelados por el derecho objetivo.
2) SE TRATA DE VERDADEROS DERECHOS SUBJETIVOS.
Para la opinión mayoritaria, los "derechos de la personalidad" son efectivos derechos subjetivos, pues responden al concepto de tales.
Observa Borda, replicando a Orgaz, que tratándose de esta clase de derechos hay un "deber jurídico" que pesa sobre todos los integrantes de la sociedad: en igual situación se encuentra la propiedad, que es el derecho subjetivo por antonomasia. En cuanto a la objeción de la falta de objeto, piensa Borda que si bien idealmente el honor ,la libertad, la integridad física, deben integrar la personalidad humana, en la práctica puede darse perfectamente el caso de que una persona se vea privada de ellos: son por consiguiente, separables del sujeto y en cuanto elementos separados pueden constituir el objeto de un derecho. Finalmente la ausencia de transmisibilidad, perennidad, etc., son caracteres que muestran la peculiaridad de tales derechos, pero no importa privarlos de esa naturaleza: inclusive, hay numerosos derechos patrimoniales que no se pueden transferir y no por ello dejan de "ser derechos.
NUESTRA POSICIÓN.
Por nuestra parte adherimos a la opinión prevaleciente que- ve en los derechos de la personalidad verdaderos derechos subjetivos, aun cuando también revistan por su trascendencia el carácter de presupuestos jurídicos de la persona.
Entendemos que revisten este último carácter porque por una exigencia de derecho natural el ser humano requiere para el desenvolvimiento de su vida personal —es decir, en su dimensión espíritu al de "persona" creada para el tiempo y para la eternidad— de un ambiente de respeto por la vida, por el honor por la libertad, etc. Pero cuando estos bienes primordiales son menoscabados por alguien, el hombre dispone de un verdadero derecho subjetivo reconocido por el ordenamiento jurídico para hacer cesar el desafuero y reintegrar el despliegue de su personalidad a ese ambiente de dignidad que le corresponde. No hay en esto, según nos parece, identificación del sujeto con el objeto como se ha reprochado. El sujeto es siempre la persona o el ente, en tanto que el objeto consiste en el goce de esos bienes primordiales de la vida que deben quedar al margen del atentado de los demás. Si se comparan estos derechos con el de propiedad se comprueba que en tanto que el objeto de este último está constituido por la masa de provechos y ventajas que la cosa material puede brindar al dueño, aquí el objeto está constituido por el conjunto de ventajas o beneficios de orden espiritual que obtiene el sujeto del respeto por los demás con relación a su vida, su honor, su libertad, etcétera. Por lo demás no ha de extrañar que no quepa la transmisibilidad de estos derechos, pues conformando ellos un ambiente de dignidad superior, no es tolerable por repugnar a las buenas costumbres que se pueda ceder o negociar tales bienes primordiales de la vida.
CARACTERES.
Por su índole, estos derechos presentan los siguientes caracteres:
1) Son innatos, o sea corresponden al titular desde el origen de éste;
2) Son vitalicios, en cuanto acompañan al ser humano durante toda su vida;
3) Son inalienables, en cuanto no son susceptibles de enajenación por ningún título: los bienes morales a que se refieren están fuera del comercio;
4) Son imprescriptibles, porque no son alcanzados por el efecto del tiempo que no influye en su pérdida, no obstante el abandono o dejadez del titular: así siempre podrá accionar en defensa de su honor la persona aun cuando por largo tiempo hubiese consentido los actos lesivos del mismo;
5) Son de carácter extrapatrimonial, aun cuando la lesión de estos derechos pueda hacer nacer derechos patrimoniales;
6) Y son absolutos en cuanto se ejercen "erga-omnes" porque no se tienen contra alguien en particular, sino contra quienquiera los vulnere.
"erga-omnes": significa "respecto de todos" o "frente a todos", utilizada en derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato.
ENUNCIACIÓN.
Por la misma indefinición de su objeto es imposible efectuar una enumeración precisa de los derechos de la personalidad. Los principales de ellos son el derecho a la vida, a la integridad corporal a la libertad y al honor o integridad moral. Nos referiremos escuetamente a ellos tomando especialmente en cuenta las cuestiones de orden práctico que puedan suscitarse a su respecto
DERECHO A LA VIDA
Como observa Orgaz la vida de las personas está protegida por disposiciones diversas que ofrecen como rasgo común integrar una tutela de carácter público, independiente, por tanto, de la voluntad de los individuos
art. 21, Código. Civil: Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Las principales de estas disposiciones son:
a) Las que castigan el aborto y lo incriminan penalmente (art. 85, Cód. Penal)
b) Lasque sancionan el homicidio, aun cuando fuere con el la víctima o por motivo de una piedad mal entendida —eutanasia (arts. 79 y ss. del Cód. Penal)
c) Las que acuerdan prestaciones alimentarias a favor de parientes y aun de la persona por nacer (arts. 367y ss. y supra, n° 336.)
d) Las que contemplan la vida humana como un factor integrante de la indemnización de daños y perjuicios (arts.1084 y 1085, Cód. Civ.)
e) Las referentes al trabaje de mujeres embarazadas o con criaturas de pecho (arts. 13, 14 y 15 de la Ley 11.357)
ABORTO TERAPÉUTICO
El aborto es definido como la interrupción del embarazo antes de la viabilidad de feto, lo que ocurre antes de las 22 semanas de vida dentro del útero materno.
Esta interrupción del embarazo puede ser provocada, es decir causada de manera intencional. O espontanea, es decir por un hecho natural o un accidente no buscado.
De estas dos formas solo merece merituarse el aborto provocado, dado que en el caso hay un acto voluntario que puede ser calificado de ilícito. Por el contrario, en el aborto espontaneo, mal puede hablarse de la ilicitud cuando se trata de hechos ajenos al hombre.
Ya hemos visto que dentro de nuestro régimen legal resulta incuestionable que la existencia de la personalidad humana comienza desde la concepción del ser en el claustro materno, no solo porque disponen los arts 70 y 63 del Cod. Civ; sino también por lo que establece el art. 75 incs 22 y especialmente 23, de la Constitución. Y los tratados internacionales.
Siendo ello así, no puede admitirse ni justificarse que la madre pueda disponer del hijo que lleva en su vientre porque no es parte de su cuerpo como un riñón o apéndice, ni menos una cosa, sino una “persona” distinta e independiente de ella.
La vida de la madre y la hija del hijo por nacer tienen intrínsecamente el mismo valor más allá de las diferencias extrínsecas, de modo tal que no puede justificarse la muerte del segundo como simple medio para salvar la vida de aquella. Si el hombre no puede extinguir su propia vida (suicidio), menos aun puede hacerlo con la de un tercero que tiene a resultar una víctima inocente.
El aborto terapéutico, al implicar la directa destrucción de una vida humana, es contrario a la función de la medicina, que no es otra que la de cura e impedir la muerte mientras sea posible.
Por ello, en general la jurisprudencia ha rechazado los pedidos de autorización para abortar.
Distinto es el caso del llamado aborto indirecto, consecuencia casual de una intervención para salvar la vida de la madre, que no tiene fines directamente abortivos.
Es el caso de una madre para salvar su vida requiere con una
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