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Derechos De La Personalidad

598088915 de Diciembre de 2014

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Derechos de la Personalidad

El concepto Derecho de la Personalidad según Carbonnier es de origen germánico. La gran mayoría de los autores que abordan el tema han adoptado este concepto, sin embargo algunos también se refieren a derechos personalísimos o incluso derechos morales del ser humano.

No hay persona que no tenga Derechos de la Personalidad. Se afirma esto porque el legislador se dio cuenta que el ser humano es el centro del sistema jurídico, es un ser racional que lo diferencia de los animales; y es un ser social que vive en una comunidad donde entra en relación con sus semejantes realizando actos y negocios.

Entonces si tal es la incidencia del ser humano en el Derecho, lo primero que hace es ocuparse del ser humano mismo; luego tutelarlo por sí y ante sí como unidad física y jurídica para protegerlo como componente de la sociedad.

Los Derechos de la Personalidad son una categoría especial de los Derechos Humanos, cimientos jurídicos, estos, que están en la Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano del 26 agosto 1789 texto fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia.

Los Derechos Humanos son un conjunto de libertades públicas que tienen los seres humanos, sin distinción de ninguna índole, que les permite luchar por alcanzar su fin trascendente en armonía de su dignidad, innata, con la de las otras personas, bajo el reconocimiento del Derecho y con el respeto del poder político, son de carácter público cuya base está en la Constitución política de todos los Estado.

Los Derechos De La Personalidad son de carácter privado inmerso el Derecho Civil porque todos los derechos subjetivos que reconoce la Constitución política del Estado son reconocimiento a los Derechos Humanos, por ejemplo derecho a la vida, a la propiedad privada, derecho al trabajo, a la educación, a la salud, etc.

Algunos conceptos de Derecho de la Personalidad según reconocidos autores:

• JERKE dice que son derechos que garantizan a toda persona el señorío sobre una parte de sus derechos esenciales.

• FERRARA Derechos que protege al ser humano y constituye la manifestación de sus facultades físicas espirituales.

• DE CASTRO Derechos que garantizan al sujeto la protección y tutela de sus bienes jurídicos más esenciales.

• DOMENICO BARBERO Derechos subjetivos absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la correspondencia, etc.

Los Derechos de la Personalidad sé ocupan primero del ser humano como unidad biológica, física y jurídica; y segundo como un ser social que vive en una comunidad y merece que se lo proteja del avasallamiento de terceros. Se ocupan del ser humano como miembro de la sociedad, regulando el derecho al honor, a la vida, al nombre, etc.; que sólo tiene eficacia en tanto y cuanto el ser humano viva en relación con sus semejantes. Son bienes jurídicos que se caracterizan por ser privados, absolutos, extra- patrimonial y que el ser humano no necesita adquirirlos salvo casos excepcionales, sino que son inherentes al ser humano y tampoco es una concesión gratuita del legislador, sino que éste ha tomado en cuenta la naturaleza humana.

En general podemos decir que, los derechos de la personalidad son los derechos subjetivos, privados, absolutos y extra patrimoniales que posee todo ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos tales como la vida, el honor, nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc.

Antecedentes Históricos

La existencia de la categoría especial de los derechos de la personalidad fue ignorada por el Derecho Romano, aun cuando en el existieron acciones como, por ejemplo, la actio injuriarum, que permitían obtener una protección civil de los elementos atributos esenciales de la personalidad. El Cristianismo sentó las bases ideológicas fundamentales de la teoría de los derechos de la personalidad al proclamar en forma categórica la igualdad esencial de todos los seres humanos, la dignidad del hombre y, en consecuencia, la existencia de derechos comunes a todos los hombres derivados de su condición de tales. Esas ideas cristalizaron en construcciones jurídicas a fines de la Edad Media y sobre todo a partir del Renacimiento, cuando fue necesario destacar la existencia de tales derechos frente a las exorbitancias de los poderes públicos. Una de esas teorías jurídicas de la época fue la de que todos los hombres tenían una potestad in se ipsum (una potestad sobre sí mismo) o un jus in corpore (derecho sobre su cuerpo); pero aunque esa idea tiene mayor conexión con la actual teoría de los derechos de la personalidad, la concepción que entonces obtuvo mayor difusión fue la teoría de los derechos naturales o innatos de la escuela de derecho natural del siglo XVII (distinta de la doctrina jusnaturalista católica), que culmino en la doctrina política y revolucionaria de los derechos del hombre y del ciudadano.

Características de los Derechos de la Personalidad

Los derechos de la personalidad, al ser derechos naturales, gozan de las mismas características de todos los derechos derivados del Derecho Natural. Éstas son:

1. Esenciales: Esencia de una cosa es el conjunto de las propiedades que la constituyen como tal. Es aquello por lo cual un ser es lo que es y no algo diferente. Los derechos de la personalidad se encuentran dentro de estas propiedades, por lo que sin ellos las personas dejarían de ser personas humanas.

2. Personalísimos: Cada persona es un ser único e irrepetible, con un conjunto de derechos que sólo a ella le corresponde ejercer y que por lo tanto no puede realizar a través de representante o de terceras personas.

3. Originarios e Innatos: Estas dos características de los derechos de la personalidad son similares. Son derechos propios de la naturaleza humana, por lo que la raíz y el origen de ellos se encuentran en la propia naturaleza y los adquiere la persona desde el momento de la concepción.

4. Sin contenido patrimonial: El contenido de los derechos de la personalidad es tan valioso que no puede ser apreciado en dinero. Ello significa que no pueden ser objeto de transacción comercial ni de transmisión alguna, por la que se obtenga a cambio un pago o compensación.

5. Absolutos: Son absolutos los derechos que valen en todas las circunstancias y frente a todas las demás personas. Y no pueden ser disminuidos ni relativizados bajo ninguna circunstancia ni por persona alguna.

6. Inalienables e Intransmisibles: Como se apuntó en la fracción (4), al no tener contenido patrimonial, los derechos de la personalidad no pueden ser objeto de enajenación (alienación) ni de transmisión.

7. Imprescriptibles: El transcurso del tiempo no puede ser nunca la causa de la adquisición o pérdida de estos derechos. Los derechos de la personalidad permanecen con la persona desde antes de su nacimiento hasta su muerte. El hecho de que una persona, por su conducta negativa o su comportamiento inmoral, haya conculcado su imagen, no significa que haya perdido su dignidad de persona y aun así conserva sus derechos fundamentales.

8. Irrenunciables: Ni siquiera la voluntad libre de una persona puede privar de su eficacia a estos derechos, por no tener contenido patrimonial. Solamente los derechos patrimoniales pueden ser objeto de renuncia.

Relación entre Derechos Morales y Derechos Pecuniarios

Al exponer la clasificación de los derechos en Derechos Patrimoniales y Derechos Extra Patrimoniales o de la Personalidad, se ha subrayado que la oposición de los derechos con valor pecuniario (Derechos Patrimoniales o de la Personalidad) debe ser matizada. Lo único verdadero consiste en que ciertos derechos tienen sobre todo un valor pecuniario, y otros sobre todo un valor moral; pero la mayoría cuenta con uno y con otro.

Y a tal punto, que resulta difícil a veces saber en qué categoría clasificarlos. Así, los Derechos Intelectuales, de los cuales, como se ha concretado, cada uno constituye, en realidad, la reunión de los derechos diferentes: un derecho pecuniario (el derecho a los productos de la obra) y un derecho moral.

La dificultad es menor para los derechos de familia y las prerrogativas esenciales del hombre: derecho a la libertad, a la integridad corporal, al honor. Pero, si su valor es sobre todo moral, no dejan de tener también un aspecto pecuniario.

Los derechos morales independientemente del derecho de autor son aquellos que no tienen un valor pecuniario, es decir, un valor monetario y que le son inherentes a la persona, por lo tanto estos le son inseparable pues en el derecho de autor no es mucho lo que cambia en su definición, en cambio los Derechos Patrimoniales tienen un valor monetario sobre su obra y los autores tienen la prerrogativa de brindar su obra al público tanto a título gratuito como a título oneroso, por lo tanto, esto nos brinda una enseñanza más, con relación al derecho de autor y es que este se enfoca en dos elementos de gran interés para todo aquel que goza del privilegio, de ser un creador y es lo patrimonial y lo moral.

Derechos Pecuniarios y Extra-Pecuniarios

Clasificación fundada sobre el Valor Pecuniario

La

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