DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO
melany7727 de Junio de 2013
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Introducción.
Los Derechos Humanos y la Prisión.
Tras cincuenta años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se antoja una revisión de la situación de uno de los sectores sociales que con mayor frecuencia ven conculcados sus derechos fundamentales, el de los presos. Es doblemente grave esta situación, por dos razones; la primera de ellas porque la incidencia de violaciones a estos derechos es muy alta y frecuente, me atrevería a decir que permanente; y, en segundo lugar, porque esta violación sistemática a los derechos fundamentales de los presos es producto y acción de la autoridad estatal. Con razón las personas presas han sido llamadas o clasificadas dentro de las llamadas víctimas del poder, entendiendo poder no sólo en el sentido político, sino sobre todo en el sentido práctico.
Muy revisadas ya las consideraciones relativas al binomio marginación-derecho penal, como una manera de seleccionar el clientelismo penal; en cambio, poco se ha insistido en la situación que se genera una vez que las personas presas se encuentran bajo la tutela directa del Estado, a través de la autoridad penitenciaria, en la que ésta ejerce sobre ellos un poder casi ilimitado en virtud las normas jurídicas vigentes que rigen dicha actividad, y verdaderamente ilimitado en cuanto a la práctica efectiva y cotidiana de un poder autoritario e irrespetuoso de la condición humana. No debe extrañar que la posición jurídica y social del recluso respecto del Estado esté en franca contradicción con las intenciones de dicha Declaración, la vida cotidiana de las prisiones así lo demuestra. La hazaña del reconocimiento y positivación de los derechos humanos no ha alcanzado aun a las cárceles mexicanas, es por ello posible hablar -como lo hace Rivera Beiras-, de una devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos, y aun más, de la construcción jurídica de un ciudadano de segunda categoría: el preso.
Poco o nada han importado a la administración penitenciaria mexicana las condiciones de vida infrahumana que perduran en las cárceles. La autoridad penitenciaria menos que procurar la efectiva readaptación social como lo ordena la Constitución, no han logrado siquiera el mínimo de las condiciones requeridas para hacer de las cárceles sitios decorosos en donde se desenvuelva la comunidad carcelaria. El adjetivo de humanas o humanitarias está muy lejos de aplicársele a los establecimientos penitenciarios mexicanos.
Estas líneas pretenden servir de recordatorio de que aún hay mucho por hacer y decir de nuestras cárceles, de que no todo se ha dicho con una sentencia judicial que condena a la pena de prisión. Baste decir, para justificar este trabajo, que derechos humanos significa derechos humanos para todos. Por otro lado, la intención primera es demostrar -partiendo de la teoría de los derechos humanos- cómo se ha producido esta devaluación, convirtiendo a los presos en "ciudadanos de segunda categoría", tanto en el orden normativo-jurídico, como en la práctica penitenciaria.
La condición de recluso o preso es de por sí una especie moderna de la antigua "muerte civil" romana. La disminución o paralización de ciertos derechos se agrava con la incapacidad de hacer efectivos y de potenciar los que permanecen en el status jurídico del recluso, tanto por su calidad de persona jurídica, como aún mantienen las leyes, como por los derechos y protección de que es sujeto por esta particular circunstancia, la reclusión.
Evidentemente, una revisión del estado que guardan los derechos fundamentales de los reclusos necesita pasar por una revisión aunque sea somera de la evolución que han seguido los derechos humanos desde la primera proclamación. Seguidamente se revisará la situación que guarda la ejecución de la pena privativa de libertad en nuestro país, para finalmente concluir con el análisis de los derechos fundamentales de los reclusos.
Contenido.
Desde la Óptica de los Derechos Humanos.
El reconocimiento de una categoría especial de derechos a las personas, por el simple hecho de serlo, ha tenido una evolución pausada, guiada por la intención de proclamar una condición humana mínima. Esto es, la pretendida función de las declaraciones sobre derechos humanos no es otra cosa que la constatación de un bagaje jurídico que poseen las personas para encontrarse en plenas condiciones de interactuar en la sociedad; en una sociedad entendida como comunidad jurídica, insertada en un determinado Estado, como miembro de la comunidad internacional; pues, como lo expresa Rawls, los derechos humanos fundamentales expresan un patrón mínimo de instituciones políticas bien ordenadas para todos los pueblos que pertenecen, como miembros de buena fe, a una justa sociedad política de los pueblos.
Suelen mencionarse determinados antecedentes históricos, como el inicio de la tradición de los derechos humanos, tales como la Declaración de Virginia de 12 de junio de 1776, la Declaración de Independencia Norteamericana de 4 de julio de 1776, o la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789. Estos documentos suponen el primer reconocimiento normativo de los derechos humanos. Si bien es cierto que pueden reconocerse en la historia de la humanidad acontecimientos que bien podrían ser movimientos por los derechos humanos, no es sino hasta el reconocimiento en un documento normativo que se entienden como derechos subjetivos del hombre.
A partir de estas declaraciones, y en los dos siglos posteriores, se ha verificado un "proceso de positivación" de estos derechos. Así, en el transcurso de los siglos XIX y principios del XX, se promueve la introducción de aquellos derechos en los preámbulos y artículos de las numerosas constituciones promulgadas en los países democráticos, proceso que culminó con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en 1948. A partir de aquí, se inició otro proceso que Treves denomina de "internacionalización de los derechos humanos".
El fenómeno de internacionalización -dice Pérez Luño-, se trata de un proceso ligado al reconocimiento de la subjetividad jurídica del individuo por el derecho internacional. Es necesario, por tanto, partir de la premisa de que cualquier atentado contra los derechos y libertades de la persona no es una "cuestión doméstica" de los Estados, sino un problema de relevancia internacional -concluye el autor.
En este sentido -de acuerdo con Rawls-, los derechos humanos establecen la última frontera del derecho doméstico admisible en sociedades integrantes de buena fe de una justa sociedad de los pueblos y, les asigna tres funciones específicas:
1) Son una condición necesaria de la legitimidad del régimen y de la decencia de su orden jurídico.
2) Cuando operan correctamente, resultan suficientes para excluir la justificada intervención de otros pueblos, mediante sanciones económicas o, en casos graves, la fuerza militar; y
3) Fijan un límite al pluralismo entre los pueblos.
Numerosas fundamentaciones teóricas han pretendido respaldar el reconocimiento de los derechos humanos, la iusnaturalista y la ética que adjudicaban a esta categoría de derechos un origen meta jurídico que lejos de nacer de una graciosa concesión de la sociedad política, han de ser consagrados y garantizados por ésta. Para la corriente historicista, los derechos humanos manifiestan los derechos variables y relativos a cada contexto histórico que el hombre tiene y mantiene de acuerdo con el desarrollo de la sociedad, esto quiere decir, que los derechos son aceptados como tales para el hombre de una época particular. Es más, para autores como Rorty que se declara pragmático, el argumento debe partir del hecho de que la emergencia de la cultura de los derechos humanos no parece deber nada al incremento del conocimiento moral y en cambio lo debe todo a la lectura de historias tristes y sentimentales.
El desarrollo de la teoría sociológica, y más precisamente, de la sociología del derecho, ha aportado -recientemente- una nueva fundamentación para la elaboración de una teoría de los derechos humanos que ya no contempla al hombre abstracto, al hombre en cuanto hombre, sino al hombre en su manera de estar y desenvolverse en la sociedad, al hombre según la categoría o sector de la vida social de la cual forma parte. Pensar en los derechos de la mujer, de los niños, de los ancianos, de los incapaces, de las víctimas, de los refugiados, de los extranjeros, de los grupos minoritarios étnicos, religiosos, etcétera, supone prestar atención a toda una serie de nuevos derechos que sólo pueden ser percibidos si se asume este nuevo paradigma propio del pensamiento sociológico.
El progresivo reconocimiento de estos nuevos derechos humanos constituye lo que se ha denominado "proceso de multiplicación y especificación" de los mismos. Este proceso se ha verificado -de acuerdo con Bobbio-,por tres razones:
a) Porque ha ido en aumento la cantidad de bienes considerados merecedores de una tutela específica.
b) Porque la titularidad de algunos derechos tradicionales se ha extendido a sujetos diversos del hombre, como la familia, las minorías étnicas o religiosas, la humanidad entera, etcétera.
c) Porque, finalmente, el hombre mismo ha dejado de ser considerado como un ente genérico y abstracto para ser analizado según sus diversas formas de estar y desenvolverse en la sociedad: como niño, como anciano, como enfermo, etcétera, Y para ello se
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