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DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES


Enviado por   •  29 de Abril de 2014  •  871 Palabras (4 Páginas)  •  679 Visitas

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El uso de los títulos valores no es un acto esporádico de índole eminentemente técnico, destinado a un pequeño grupo de especialistas, como podría pensarse por su complejidad y amplitud. Por el contrario, el Derecho Cambiario goza de una extraordinaria salud y difusión entre personas que pocas veces conocen de su alcance e implicancias, y que si bien los utilizan por razones de estricta conveniencia comercial, desconocen sus consecuencias. En ese sentido, una de las fortalezas de la nueva legislación cambiaria peruana, la Ley de Títulos Valores, Ley No. 27287, es sistematizar, reunir en un solo cuerpo legal y simplificar los distintos regímenes y tipos de títulos que hasta su promulgación coexistían en diversas normas, con el fin de lograr no sólo una modernización de nuestro Derecho Cambiario, sino también su mayor difusión y comprensión ante usuarios no abogados.

No pretendemos en este breve estudio hacer un análisis extensivo de la naturaleza de los títulos valores, pues ello estará a cargo de alguno de los connotados especialistas cuyos trabajos integran este Tratado, sin embargo, sí consideramos necesario hacer una breve introducción al uso y características de los títulos valores, para enfocar adecuadamente el tema del presente estudio, el cual es el deterioro, destrucción, extravío o sustracción de títulos valores.

Los títulos valores son los instrumentos que incorporan derechos patrimoniales a favor de un acreedor, que están destinados a la circulación y que cumplen con las características y requisitos legales para ostentar tal condición. El derecho contenido en un título valor se denomina derecho incorporado, pues nace de un acto jurídico patrimonial llamado acto causal, el cual proyecta sus efectos patrimoniales en un documento independiente, el cual goza de plena autonomía con respecto del acto causal. El derecho incorporado en un título valor goza de autonomía, literalidad y vocación circulatoria, entendiéndose con ello que su exigencia no está ligada a la del acto jurídico que le dio origen; que únicamente puede ser exigible lo que consta en el título por quien se consigna en el mismo como acreedor, salvo transferencia legítima; y su vocación circulatoria, que comprende su libre transferibilidad, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por la Ley. Los títulos valores tienen ciertas características esenciales, llamadas por la doctrina Principios Cambiarios. Estos son el de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación o formalidad y destino circulatorio.

El título valor incorpora derechos y los hace indesligables de su propia naturaleza, pues el documento que los contiene y el contenido conforman una unidad, y en ese sentido, el título es el derecho y la prueba del derecho al mismo tiempo. Así, el principio de Incorporación significa, entonces, la unificación del derecho con el título que lo contiene.

Asimismo, la literalidad implica que únicamente será exigible lo que estrictamente se haya expresado en el título, y con las condiciones que se hayan pactado y plasmado en él. Este principio se plasma en la famosa frase “Lo que no está en el título no existe en el mundo cambiario”.

En cuanto al principio de legitimación o formalidad, ello significa que los títulos valores, además de gozar de las características especiales como tales, deberán reunir las formalidades exigidas en la Ley para cada especie de título.

La autonomía se refiere a la independencia que existe respecto de la obligación causal y la cambiaria, esto es, que las obligaciones contenidas en el título son independientes del acto jurídico que les dio origen. Esto se plasma también en la novación que se produce cada vez que el título es transferido, pues si bien el derecho patrimonial adquirido tiene las mismas características que el del anterior tenedor, éste es nuevo e independiente.

En cuanto al principio de circulación o destino circulatorio, se refiere a la más importante característica de los títulos valores, esto es, su libre transferibilidad a terceros, la cual puede ser limitada, y en ciertos casos muy restringidos, prohibida. Sin embargo, tenemos que mencionar que toda transferencia de títulos valores debe realizarse de acuerdo a las formalidades especiales que la norma establece para su especie, pudiendo tratarse de títulos al portador, a la orden o nominativos.

En cuanto al tema del presente trabajo, este está referido a la destrucción, deterioro total, sustracción o extravío de títulos valores. Como observamos en los párrafos anteriores, el título goza de literalidad y formalidad, por lo que para su efectivo uso se necesita i) la posesión o tenencia efectiva del título, y ii) que éste se encuentre en buen estado de conservación. Por ello, el título debe ser mantenido en buen estado para que surta los efectos que contiene, y nadie ponga en duda los datos consignados, como montos, identidad de los obligados, fechas de vencimiento y avales. En ese sentido, la Sección Novena de la Ley de Títulos Valores señala los procedimientos a seguir y consecuencias jurídicas en los usuales casos en los que el título valor sufre deterioro notable o destrucción parcial, lo cual no implica desposesión del título; o deterioro total, sustracción o extravío, lo cual sí implica desposesión o incluso inexistencia del título. La norma cartular ha sido minuciosa en detallar tanto los aspectos procesales como cambiarios en cada supuesto, y consideramos que establece una regulación sistemática e íntegra respecto de este importante tema.

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