Deterioro Destruccion Extravio Y Sustraccion De Los Titulo De Valores
winsdel9 de Julio de 2013
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1. Introducción
El uso de los títulos valores no es un acto esporádico de índole eminentemente técnico, destinado a un pequeño grupo de especialistas, como podría pensarse por su complejidad y amplitud. Por el contrario, el Derecho Cambiario goza de una extraordinaria salud y difusión entre personas que pocas veces conocen de su alcance e implicancias, y que si bien los utilizan por razones de estricta conveniencia comercial, desconocen sus consecuencias. En ese sentido, una de las fortalezas de la nueva legislación cambiaria peruana, la Ley de Títulos Valores, Ley No. 27287, es sistematizar, reunir en un solo cuerpo legal y simplificar los distintos regímenes y tipos de títulos que hasta su promulgación coexistían en diversas normas, con el fin de lograr no sólo una modernización de nuestro Derecho Cambiario, sino también su mayor difusión y comprensión ante usuarios no abogados.
No pretendemos en este breve estudio hacer un análisis extensivo de la naturaleza de los títulos valores, pues ello estará a cargo de alguno de los connotados especialistas cuyos trabajos integran este Tratado, sin embargo, sí consideramos necesario hacer una breve introducción al uso y características de los títulos valores, para enfocar adecuadamente el tema del presente estudio, el cual es el deterioro, destrucción, extravío o sustracción de títulos valores.
Los títulos valores son los instrumentos que incorporan derechos patrimoniales a favor de un acreedor, que están destinados a la circulación y que cumplen con las características y requisitos legales para ostentar tal condición. El derecho contenido en un título valor se denomina derecho incorporado, pues nace de un acto jurídico patrimonial llamado acto causal, el cual proyecta sus efectos patrimoniales en un documento independiente, el cual goza de plena autonomía con respecto del acto causal. El derecho incorporado en un título valor goza de autonomía, literalidad y vocación circulatoria, entendiéndose con ello que su exigencia no está ligada a la del acto jurídico que le dio origen; que únicamente puede ser exigible lo que consta en el título por quien se consigna en el mismo como acreedor, salvo transferencia legítima; y su vocación circulatoria, que comprende su libre transferibilidad, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por la Ley. Los títulos valores tienen ciertas características esenciales, llamadas por la doctrina Principios Cambiarios. Estos son el de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación o formalidad y destino circulatorio.
El título valor incorpora derechos y los hace indesligables de su propia naturaleza, pues el documento que los contiene y el contenido conforman una unidad, y en ese sentido, el título es el derecho y la prueba del derecho al mismo tiempo. Así, el principio de Incorporación significa, entonces, la unificación del derecho con el título que lo contiene.
Asimismo, la literalidad implica que únicamente será exigible lo que estrictamente se haya expresado en el título, y con las condiciones que se hayan pactado y plasmado en él. Este principio se plasma en la famosa frase “Lo que no está en el título no existe en el mundo cambiario”.
En cuanto al principio de legitimación o formalidad, ello significa que los títulos valores, además de gozar de las características especiales como tales, deberán reunir las formalidades exigidas en la Ley para cada especie de título.
La autonomía se refiere a la independencia que existe respecto de la obligación causal y la cambiaria, esto es, que las obligaciones contenidas en el título son independientes del acto jurídico que les dio origen. Esto se plasma también en la novación que se produce cada vez que el título es transferido, pues si bien el derecho patrimonial adquirido tiene las mismas características que el del anterior tenedor, éste es nuevo e independiente.
En cuanto al principio de circulación o destino circulatorio, se refiere a la más importante característica de los títulos valores, esto es, su libre transferibilidad a terceros, la cual puede ser limitada, y en ciertos casos muy restringidos, prohibida. Sin embargo, tenemos que mencionar que toda transferencia de títulos valores debe realizarse de acuerdo a las formalidades especiales que la norma establece para su especie, pudiendo tratarse de títulos al portador, a la orden o nominativos.
En cuanto al tema del presente trabajo, este está referido a la destrucción, deterioro total, sustracción o extravío de títulos valores. Como observamos en los párrafos anteriores, el título goza de literalidad y formalidad, por lo que para su efectivo uso se necesita i) la posesión o tenencia efectiva del título, y ii) que éste se encuentre en buen estado de conservación. Por ello, el título debe ser mantenido en buen estado para que surta los efectos que contiene, y nadie ponga en duda los datos consignados, como montos, identidad de los obligados, fechas de vencimiento y avales. En ese sentido, la Sección Novena de la Ley de Títulos Valores señala los procedimientos a seguir y consecuencias jurídicas en los usuales casos en los que el título valor sufre deterioro notable o destrucción parcial, lo cual no implica desposesión del título; o deterioro total, sustracción o extravío, lo cual sí implica desposesión o incluso inexistencia del título. La norma cartular ha sido minuciosa en detallar tanto los aspectos procesales como cambiarios en cada supuesto, y consideramos que establece una regulación sistemática e íntegra respecto de este importante tema.
2. Deterioro notable o destrucción parcial
2.1 Obligación de reposición
Uno de los principios más importantes que rige en el Derecho Cambiario, es el Principio de Literalidad, según el cual es exigible únicamente lo que consta literalmente en el título, tanto respecto de los montos y/o bienes que representa, como de los obligados a su pago o entrega, según sea el caso.
En ese sentido, la necesidad de reposición de un título valor deteriorado o destruido parcialmente, esto es, que conservando intactos los datos esenciales consignados en el mismo, ha sufrido un deterioro visible a primera vista o una rotura pequeña, tiene su origen en el carácter formal que demanda el Derecho Cambiario, el cual exige para la eficacia plena de la acción cambiaria, que el documento contenga todos los requisitos solicitados en la Ley de la materia, su buen estado de conservación, y por supuesto su tenencia física[1].
Así, el artículo 101 de la ley de Títulos Valores, Ley No. 27287, (en adelante LTV) establece la obligación del emisor de reponer el título valor dañado notablemente por otro, con la simple solicitud notarial del tenedor en ese sentido. De esta forma, para el supuesto de hecho del artículo 101, el título valor aun debe ser plenamente identificable, pese al daño sufrido. Cabe resaltar que el citado proceso no está destinado a reponer un título simplemente deteriorado por su uso o antigüedad, si no que el deterioro debe ser notable, y afectar en parte la legibilidad de su contenido o haber desnaturalizado su carácter especial.
Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares comentan este supuesto[2]:
“Quede claro entonces, que esta regulación legislativa es para el caso de un deterioro notable que torne inaceptable su ejecución, en términos de la prestancia y majestad judicial, pero que no obstante, advirtiéndose del documento la presencia de los datos necesarios para identificarlo, el tenedor debe acudir a esta norma.... “
Con la suscripción del nuevo título valor repuesto, el tenedor debe entregar al obligado el título original anterior, debidamente anulado. Para su anulación, basta escribir en forma cruzada la palabra “anulado”, o sellarlo con la misma frase. A ello se debe acompañar la firma transversal del tenedor, en cuanto prueba indubitable de su conocimiento y aceptación de la nulidad del título original.
Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del citado artículo 101, si el título consigna una cadena de endosatarios, avales u otros intevinientes, el tenedor podrá compelerlos para que intervengan y firmen el nuevo título valor, lo cual tiene como contrapartida el derecho que tienen de testar sus firmas en el título original, siguiendo el mismo procedimiento que el utilizado para la anulación del título valor anterior.
Cabe resaltar que la obligación de los otros intervinientes de firmar el nuevo título debe responder necesariamente a una exigencia notarial del tenedor. En caso contrario, es decir, si el tenedor no los insta a apersonarse y firmar el nuevo título, consideramos que no se encuentran en la obligación de hacerlo por motu propio, con lo cual la posibilidad de responder por la obligación contenida en el título se extinguiría.
2.2 Obligación de reposición por la vía judicial
La norma ha previsto un plazo para que los citados con la solicitud notarial firmen el nuevo título valor. Este plazo es de tres días hábiles de recibida la comunicación, y es válido tanto para el obligado principal como para los avalistas y endosatarios cuando se les ha exigido su firma. En caso de una negativa injustificada, el tenedor podrá solicitar al Poder Judicial que ordene el cumplimiento; solicitud que deberá tramitarse por la vía del procedimiento sumarísimo, presentando como único sustento, el título dañado o destruido parcialmente.
En caso de una negativa injustificada, aun constando el mandato judicial, los obligados deberán responder de acuerdo al artículo 368 del Código Penal[3]. Por otro lado, de haber una negativa fundada en argumentos formales
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