Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta
Documentos de Investigación30 de Noviembre de 2014
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A partir de la fecha empezaremos a publicar los análisis y comentarios a cada uno de los artículo de la ley 1607 de 2012 (Ley de Reforma Tributaria). Se publicaran paulatinamente para hacer fácil su análisis y tomar un hábito de lectura. Este trabajo se presenta comparativamente con la normatividad anterior y manejando un lenguaje menos técnico, se destacarán los cambios, se medirán los impactos y se explicarán los artículos mediante ejemplos que faciliten su comprensión. Es un trabajo realizado por los contadores públicos Leonardo Varón García y William Dussan Salazar miembros de www.consultocontable.com que invitamos a seguir. Leer más
LEY 1607 DE 2012
Artículo 1. Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta
Modifica el artículo 6 del E.T.
Redacción nueva
Redacción anterior
Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla.
Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.
El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta, y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.
Comentario
Se sustituye el título del artículo, y ahora se denomina declaración voluntaria del impuesto sobre la renta, debido que permite a un contribuyente, persona natural residente en Colombia, no obligado a declarar, presentar su declaración de renta de forma voluntaria, la cual será válida legalmente.
Lo anterior supone que cuando el contribuyente no obligado a declarar opte por presentar su declaración de manera voluntaria y de su presentación resultare un saldo a favor, este puede ser solicitado como devolución por parte del contribuyente, aunque no se encontrare obligado a declarar.
En este caso la devolución seria procedente por el exceso de las retenciones en la fuente practicadas sobre el saldo a pagar por el impuesto correspondiente, siempre y cuando la declaración se haya presentado en debida forma en los términos expresados en el libro I del E.T.
Artículo 2. Residencia para efectos tributarios
Modifica el artículo 10 del E.T.
Redacción nueva
Redacción anterior
Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable;
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable;
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c. el cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
Residencia para efectos fiscales. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Comentario
Se reajusta la redacción del artículo que establece cuando se considera residente una persona natural para efectos tributarios.
Se modifica el término utilizado, anteriormente, de seis meses en el mismo año, por el de 183 días calendario, los cuales pueden ser cumplidos dentro del mismo año gravable de forma continua o discontinua, o en un periodo de 365 días (pueden ser dos periodos gravables diferentes). Lo anterior lo ilustraremos con un ejemplo:
El señor Leonardo Varón de nacionalidad mexicana ha visitado Colombia en tres ocasiones durante el último año, la primera vez de julio 7 a septiembre 15 de 2013, la segunda vez de noviembre 15 a diciembre 31 de 2013 y la tercera vez de febrero 7 a abril 15 de 2014.
Entrada
Salida
Días
07/07/2013
15/09/2013
71,00
15/11/2013
31/12/2013
47,00
07/02/2014
15/04/2014
68,00
Total
186,00
Días periodo 2013
118,00
Días periodo 2014
68,00
De esta manera bajo las normas tributarias anteriores el sr Leonardo no se consideraba residente, puesto que ni en el periodo 2013 ni en el 2014 permaneció por más de seis meses en el país, sin embargo con la nueva norma tributaria si se considera residente para efectos tributarios, debido que en los últimos 365 días (abril 16 de 2013 a abril 15 de 2014) permaneció en el país por más de 183 días calendarios.
Del mismo modo se establecen nuevas reglas específicas para considerar a un ciudadano Colombiano como residente o no.
Igualmente se reajusta la disposición aplicable a los funcionarios en el servicio exterior del Estado colombiano y a las personas vinculadas con dichos funcionarios, con el fin de concordar con las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares.
Artículo 3. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.
Modifica el artículo 126-1 del E.T.
Redacción nueva
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Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción “AFC” de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de
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