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Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2014  •  Documentos de Investigación  •  6.571 Palabras (27 Páginas)  •  159 Visitas

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A partir de la fecha empezaremos a publicar los análisis y comentarios a cada uno de los artículo de la ley 1607 de 2012 (Ley de Reforma Tributaria). Se publicaran paulatinamente para hacer fácil su análisis y tomar un hábito de lectura. Este trabajo se presenta comparativamente con la normatividad anterior y manejando un lenguaje menos técnico, se destacarán los cambios, se medirán los impactos y se explicarán los artículos mediante ejemplos que faciliten su comprensión. Es un trabajo realizado por los contadores públicos Leonardo Varón García y William Dussan Salazar miembros de www.consultocontable.com que invitamos a seguir. Leer más

LEY 1607 DE 2012

Artículo 1. Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta

Modifica el artículo 6 del E.T.

Redacción nueva

Redacción anterior

Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla.

Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.

El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta, y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

Comentario

Se sustituye el título del artículo, y ahora se denomina declaración voluntaria del impuesto sobre la renta, debido que permite a un contribuyente, persona natural residente en Colombia, no obligado a declarar, presentar su declaración de renta de forma voluntaria, la cual será válida legalmente.

Lo anterior supone que cuando el contribuyente no obligado a declarar opte por presentar su declaración de manera voluntaria y de su presentación resultare un saldo a favor, este puede ser solicitado como devolución por parte del contribuyente, aunque no se encontrare obligado a declarar.

En este caso la devolución seria procedente por el exceso de las retenciones en la fuente practicadas sobre el saldo a pagar por el impuesto correspondiente, siempre y cuando la declaración se haya presentado en debida forma en los términos expresados en el libro I del E.T.

Artículo 2. Residencia para efectos tributarios

Modifica el artículo 10 del E.T.

Redacción nueva

Redacción anterior

Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable;

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable;

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c. el cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

Residencia para efectos fiscales. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable.

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

Comentario

Se reajusta la redacción del artículo que establece cuando se considera residente una persona natural para efectos tributarios.

Se modifica el término utilizado, anteriormente, de seis meses en el mismo año, por el de 183 días calendario, los cuales pueden ser cumplidos dentro del mismo año gravable de forma continua o discontinua, o en un periodo de 365 días (pueden ser dos periodos gravables diferentes). Lo anterior lo ilustraremos con un ejemplo:

El señor Leonardo Varón de nacionalidad mexicana ha visitado Colombia en tres ocasiones durante el último año, la primera vez de julio 7 a septiembre 15 de 2013, la segunda vez de noviembre 15 a diciembre 31 de 2013 y la tercera vez de febrero 7 a abril 15 de 2014.

Entrada

Salida

Días

07/07/2013

15/09/2013

71,00

15/11/2013

31/12/2013

47,00

07/02/2014

15/04/2014

68,00

Total

186,00

Días periodo 2013

118,00

Días periodo 2014

68,00

De esta manera bajo las normas tributarias anteriores el sr Leonardo no se consideraba residente, puesto que ni en el periodo 2013 ni en el 2014 permaneció por más de seis meses en el país, sin embargo con la nueva norma tributaria si se considera residente para efectos tributarios, debido que en los últimos 365 días (abril 16 de 2013 a abril 15 de 2014) permaneció en el país por más de 183 días calendarios.

Del mismo modo se establecen nuevas reglas específicas para considerar a un ciudadano Colombiano como residente o no.

Igualmente se reajusta la disposición aplicable a los funcionarios en el servicio exterior del Estado colombiano y a las personas vinculadas con dichos funcionarios, con el fin de concordar con las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares.

Artículo 3. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

Modifica el artículo 126-1 del E.T.

Redacción nueva

Redacción anterior

Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción.

Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción “AFC” de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Parágrafo 1. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN.

Parágrafo 2. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

Parágrafo 3. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción “AFC” de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.

El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.

Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 2.500 UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Parágrafo 1. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Financiera; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 2. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

Parágrafo 3. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa.

Comentario

Dentro de los cambios más significativos tenemos los siguientes:

Se establece que los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. (por el año 2013 $ 101.995.800 por cada empleado)

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el participe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez será considerado como renta exenta y no como un ingreso no constitutivo de renta.

Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias serán considerados como renta exenta y no como un ingreso no constitutivo de renta.

Se establece un tope de la renta exenta del 30% de los ingresos frente a los aportes a fondos obligatorios, fondos voluntarios y aportes en cuentas AFC; y además un tope de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. (por el año 2013 $ 101.995.800 por año)

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, y que se efectuaron al sistema general de pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, que no cumplan los requisitos de permanencia mínima o que se retiren para efectos diferentes a la compra de vivienda financiada o no, o para el pago de créditos hipotecarios o leasing habitacional, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso.

Se incrementa el periodo de permanencia de los aportes de cinco años a diez años, en los en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.

Se aclara que los retiros se pueden efectuar por que el trabajador haya alcanzado los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación.

Se establece la posibilidad de retirar los dineros para adquisición de vivienda sea o no financiada, sin perder el beneficio.

Se establece que los aportes efectuados hasta diciembre 31 de 2012 continuaran con un periodo mínimo de permanencia de cinco años.

Se aclara que los retiros que cumplan con lo señalado en este artículo, no se consideraran como ingresos gravados, ni integraran la base gravable alternativa del IMAN.

Se aclara que la retención contingente estará sometida a las normas de retención en la fuente vigentes al momento en que se originó el ingreso y se realizó el aporte.

Artículo 4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción.

Modifica el artículo 126-4 del E.T.

Redacción nueva

Redacción anterior

Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento a la construcción, AFC” a partir del 01 de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros.

Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN.

Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.

Parágrafo. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento de la construcción, AFC” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.

El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a las inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.

Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente Parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN.

Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción - AFC -," no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.

Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. El retiro de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.

Comentario

Dentro de los cambios más significativos tenemos los siguientes:

El monto de los depósitos que hagan las personas naturales, a cuentas de ahorro AFC será considerado como renta exenta y no como ingreso no constitutivo de renta.

Se establece un tope de la renta exenta del 30% de los ingresos, relacionados con aportes a fondos obligatorios de pensiones, fondos voluntarios de pensiones y aportes en cuentas AFC; y además un tope de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. (por el año 2013 $ 101.995.800 por año)

Se establece que las cuentas AFC deben operar en entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios.

Los retiros de las cuentas de ahorro AFC, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúe, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso.

Se incrementa el periodo de permanencia de los depósitos en cuentas AFC de cinco años a diez años.

Se establece la posibilidad de retirar los dineros para adquisición de vivienda sea o no financiada, a través de leasing habitacional o créditos hipotecarios, sin perder los beneficios.

Se establece que los aportes efectuados hasta diciembre 31 de 2012 continuaran con un periodo mínimo de permanencia de cinco años.

Se aclara que los retiros que cumplan con lo señalado en este artículo, no se consideraran como ingresos gravados ni integraran la base gravable alternativa del IMAN.

Se aclara que la retención contingente estará sometida a las normas de retención en la fuente vigentes al momento en que se originó el ingreso y se realizó el aporte.

Se recomienda visitar http://www.consultorcontable.com/herramientas/ para descargar el aplicativo de retención en la fuente para empleados.

Artículo 6. Rentas de trabajo exenta.

Modifica el numeral 10 del artículo 206 del E.T.

Redacción nueva

Redacción anterior

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT.

Artículo 8. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales

Modifica el inciso primero del artículo 241 del E.T.

Redacción nueva

Redacción anterior

Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo:

Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo:

Comentario

El artículo 241 del ET establece la tarifa de renta aplicable a tres tipos de contribuyentes:

1. Personas naturales residentes en el país.

2. Sucesiones de causantes residentes en el país.

3. Bienes destinados a fines especiales (donaciones o asignaciones modales)

En relación a los que establecía la normativa anterior se cambia la redacción de colombianas a residentes en el país.

Recordemos que una asignación modal, es aquella asignación de bienes que se realiza por medio de un testamento, y obliga al beneficiario de la asignación a darle una destinación específica.

La asignación modal es importante desde el punto de vista tributario, puesto que .......ver mas

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Artículo 9. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia

Modifica el artículo 247 del E.T.

Redacción nueva

Redacción anterior

Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%).

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Tarifa del impuesto de renta para personas naturales extranjeras sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%).

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Comentario

Se modifica la tarifa del Impuesto de Renta aplicable a las personas naturales nacionales sin residencia en el país, quienes pasarán a ser sometidos a la misma tarifa del impuesto aplicable a las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, la cual es del 33%.

Esta norma se justifica para corregir el trato discriminatorio de los extranjeros no residentes, a quienes

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Analisis y comentarios:

Leonardo Varon Garcia

William Dussan Salazar

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Comentarios: 14

#1

Adriana Maria Arenas Jaramillo

(domingo, 10 febrero 2013 19:29)

Excelente la informacion, los comentarios y el paralelo entre la redaccion nueva y la anterior.

Una pregunta que me han hecho algunos compañeros, y que puede sonar de minimo conocimiento y es en cuanto a las fechas estipuladas para empezar a ejecutar la nueva normatividad, ejemplo: Declaracion voluntaria del impuesto de renta: para la vigencia 2012 y presentacion en el año 2013? o esto aplica para el periodo 2013 y presentacion en el año 2014.

Muchas gracias.

#2

Leonardo

(domingo, 10 febrero 2013 19:46)

Saludos, algunas personas piensan, y asi lo creo, que por ser una norma sobre proceimdiento aplica inmediatamente, es edcir aplica incluso sobre el año 2012.

#3

JENNY RODRIGUEZ

(domingo, 10 febrero 2013 22:31)

COMO SIEMPRE MUY PRECISOS CON SUS COMENTARIOS EXCELENTE INTERPRETACIÓN Y MUCHAS GRACIAS POR LA ACLARACIÓN EN LA REFORMA TRIBUTARIA PUES SOMOS MUCHOS LOS QUE TENEMOS DUDAS.

CORDIALMENTE ... SUS ESTUDIANTES...

#4

LILIANA GARZON

(lunes, 11 febrero 2013 08:13)

Excelente documento, anaslisis y contenido, permite ampliar los conceptos.

Muchas gracias

#5

Augusto Campo

(martes, 12 febrero 2013 08:15)

Excelente aporte, los felicito por su interpretacion y didactica en la exposicion, que podra ser ampliada y comentada por cada contador con su experiencia.

#6

Carlos Andres Medina

(martes, 12 febrero 2013 08:38)

excelentes comentarios y muy buena la explicacion de la reforma tributaria

Gracias.

#7

Enrique Castro Puentes

(martes, 12 febrero 2013 13:21)

Muy excelentes los comentarios y de gran utilidad para entender la Reforma Tributaria. Gracias y ojalà continùen en esta tarea realmente plausible. Cordial Saludo.

#8

José Villa

(martes, 12 febrero 2013 14:26)

Excelente trabajo, de gran utilidad. Tengo dos preguntas: UNA : Sobre el Par.3 del Art.3 Ley 1607 de 2012 : Hace referencia a los aportes mencionados existentes a diciembre 31 de 2012, y en el párrafo tercero alude al IMAN, significa que para el 2012 hay que liquidar el IMAN para definir el impuesto a cargo?

DOS : Quedan sujetos a permanencia mínima de diez (10) años, los aportes que se realicen a partir de enero 01 de 2013, o quedan afectados también por la nueva norma los aportes que existieran a diciembre 31 de 2012? (Porque podría ser que a los aportes existentes a dic.31 de 2012, y solo a éstos, se les continuara respetando el tiempo de permanencia mínimo de cinco (05) años.). Muchas gracias, y cordial saludo. José Villa.

#9

ALEXANDER GONZALEZ

(miércoles, 13 febrero 2013 06:33)

BUENOS DIAS,,,,CON EXTRAÑEZA VEO QUE HOY NO PUBLICARON NINGUN ARTICULO COMENTADO DE LA LEY 1607

MUCHAS GRACIAS

#10

Magda Clavijo

(miércoles, 13 febrero 2013 08:11)

Leo.. muchas gracias por las aclaraciones sobre esta nueva reforma... son muy utiles.

#11

Juan

(miércoles, 13 febrero 2013 08:38)

Buenos días

Cuál tabla de retención aplica a partir del 1o de abril a las personas naturales por contrato de prestación de servicios no obligadas a declarar renta? y cuál a quienes prestan servicios no obligadas a declarar renta? Gracias

#12

Mario Rodriguez

(martes, 19 febrero 2013 10:18)

Buen dia,

En el caso de los intereses por mora, la forma como determinan la tasa diaria a aplicar, puesto que la forma como lo plantean en la ponencia para segundo debate. A continuación presento el texto para la ponencia 2o debate:

Es en este contexto que se hace la nueva propuesta que pretende hacer más fácil el cálculo de los intereses por parte de los deudores al no tener que realizar operaciones financieras complejas sino únicamente operaciones matemáticas simples como es tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera, vigente en la fecha en que se pretende realizar el pago y dividirla en 365 días que tiene el año o 366 si es bisiesto y el factor obtenido, multiplicarlo por el valor insoluto de la obligación y este resultado por el número de días de mora que tenga el saldo insoluto desde la fecha de exigibilidad de la misma, obedeciendo a la aplicación de la siguiente fórmula:

(K x T x t). Donde:

K: valor insoluto de la obligación

T: factor de la tasa de interés (tasa de usura dividida en 365 o 366 según el caso)

t: número de días de mora desde la exigibilidad.

La propuesta también pretende que al aplicar la tasa de usura vigente al momento del pago el Estado reciba la justa remuneración por el dinero dejado de recibir en tiempo y el deudor no tenga cargas excesivas con tasas que no reflejan las tasas vigentes en la economía del país, facilitando que sus estados financieros también reflejen esa realidad

#13

FABIAN

(jueves, 28 febrero 2013 13:33)

Buenas tardes colegas, pasó algo con los comentarios realizados por ustedes de la reforma tributaria?

que tengan buena tarde

#14

Clara Ines

(miércoles, 29 mayo 2013 18:55)

Buenas tardes, los felicito, excelente los comentarios hechos por ustedes ... estaré atenta a los siguientes artículos, Muchas gracias y feliz noche.

#15

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