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Derecho 1355 dе 1970: las reglas en cuanto a la policía

marlon19941105Tutorial19 de Noviembre de 2013

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DECRETO 1355 DE 1970

(agosto 4 )

Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970

MINISTERIO DE JUSTICIA

Por el cual se dictan normas sobre policía.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la

Comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

TITULAR PRELIMINAR

ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su

libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la

Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de

Policía y en los principios universales del derecho.

ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que

protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la

tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. A la policía no le corresponde remover la causa de

la perturbación.

ARTICULO 3o. La libertad se define y garantiza en la Constitución en las Convenciones y Tratados

Internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley a los reglamentos.

ARTICULO 4o. En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios

humanitarios.

ARTICULO 5o. Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal.

En ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.

ARTICULO 6o. Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien

abuse de él.

LIBRO I.

TITULO I.

DE LOS MEDIOS DE POLICIA

CAPITULO I.

DE LOS REGLAMENTOS

ARTICULO 7o. Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o

abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

ARTICULO 8o.

<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

ARTICULO 9o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando las disposiciones de las Asambleas

Departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los

Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin.

Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos.

ARTICULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 11. En caso de calamidad tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace

a la población, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspectores y

Corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar

sus consecuencias:

1. Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras y la realización de tareas indispensables para

impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;

2. Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o

detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;

3. Impedir o reglamentar en forma especial de circulación de vehículos y de personas en la zona afectada

o establecer ese tránsito por predios particulares;

4. Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su sellamiento;

5. Desviar el cause de las aguas;

6. Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios;

7. Regular el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos,

clínicos y hospitalarios;

8. Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica,

acueductos, teléfonos y transportes de cualquier clase;

9. Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y

10. Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada; estos cargos son de

forzosa aceptación.

Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta

pormenorizada e inmediata al Concejo Municipal o a la Asamblea, según el caso, en sus inmediatas

sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.

ARTICULO 12. Según la entidad o el funcionario que lo expida, los reglamentos de policía son nacionales

o locales.

ARTICULO 13. El reglamento de policía se subordinará a los siguientes principios:

a) La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución y la ley;

corresponde al reglamento de policía mientras el legislador no la haga;

b) El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio de la libertad;

c) El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones;

d) El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privado sino de beneficio público.

CAPITULO II.

DE LOS PERMISOS

ARTICULO 14. Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y

no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante

permiso de policía. Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de

la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público.

ARTICULO 15. Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas

condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino

mediante permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de éstos.

ARTICULO 16. El permiso debe ser estricto y motivado y expresar con claridad las condiciones de su

caducidad. Es además, personal e intransferible cuando se otorga en atención a las calidades

individuales de su titular.

ARTICULO 17. La ley o reglamento señalarán al funcionario que deba conceder un permiso , el término

de éste y las causas de su revocación.

ARTICULO 18. La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió, salvo las

excepciones establecidas por la ley o reglamento, y debe ser escrita y motivada.

CAPITULO III.

DE LAS ORDENES

ARTICULO 19. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo

pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.

ARTICULO 20. La ley debe fundarse en ley o reglamento.

ARTICULO 21. La orden debe ser clara y precisa y además, de posible cumplimiento.

ARTICULO 22. La orden debe impartirse a persona o a grupo individualizado o individualizable de

personas.

ARTICULO 23. La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de urgencia puede ser verbal.

ARTICULO 24. El que incumpla una orden podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla. La orden puede

ser impugnada por la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento.

ARTICULO 25. El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que

impondrá, el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere.

ARTICULO 26. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el Jefe de policía conminará a la persona

que la observe en el plazo que señale, y de no ser atendido podrá imponer las sanciones que

correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado

cuando fuere posible la sustitución.

ARTICULO 27. La orden de policía puede ser revocada por quien la omitió.

ARTICULO 28. La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la

televisión, las señales, los avisos, los altavoces.

CAPITULO IV.

DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS

ARTICULO 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir

la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:

a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades;

b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía;

c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;

d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente;

e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;

f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus

bienes;

g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

ARTICULO 30. <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el

siguiente:> Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o

reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las

personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el

mantenimiento del orden o su restablecimiento.

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