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REGLAS JURIDICAS ESPECIALES DEL DERECHO TRIBUTARIO


Enviado por   •  20 de Octubre de 2013  •  Tesis  •  1.733 Palabras (7 Páginas)  •  1.654 Visitas

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REGLAS JURIDICAS ESPECIALES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Una de las justificaciones del derecho tributario se halla en la aplicación de ciertas reglas jurídicas que los antiguos tratadistas tomaban del derecho civil cuando la concepción civilista gobernaban la tributación. Sin embargo, estas normas son especiales de la obligación tributaria porque se apartan de las reglas comunes. Algunas de estas reglas están expresamente establecidas en la legislación fiscal y otras son extraídas del derecho administrativo.

La tendencia civilista ha pretendido la aplicación de principios análogos y doctrinales del derecho civil, pero el derecho tributario y la moderna ciencia del derecho administrativo, que afirman sus propias autonomías, proponen la aplicación de reglas jurídicas propias y solamente cuando la cuestión no pudiese ser resuelta o fuese dudosa se acudirá a los principios generales del derecho en consideración a las circunstancias especiales del caso para finalmente recurrir, y en grado totalmente supletorio, a la normativa civil.

El derecho tributario, de acuerdo con una necesidad formativa y supletoria, puede precisar, sin detrimento de su autonomía, el subsidio de ciertas reglas jurídicas especiales de naturaleza civil, administrativa, penal o procesal, cuando una cuestión no pueda ser resuelta por la vía interpretativa o no pueda ser aplicada por encontrarse en una duda razonable.

PRIVILEGIO:

Privilegio es el derecho de prelación que la ley concede a determinados acreedores atendiendo a la causa del crédito, los privilegios recaen sobre los muebles e inmuebles del deudor, o solo sobre inmuebles. Dentro de estas normas de carácter general corresponde afirmar que los créditos fiscales en la legislación positiva van generalmente acompañados de privilegios.

El privilegio es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. El presupuesto necesario para que esta institución funcione es que haya un conflicto entre dos o más acreedores, en cuyo caso, y de haberse conferido por ley aquella prerrogativa excepcional a uno de ellos, los otros acreedores cobrarán sobre el remanente luego de satisfecho el crédito de aquél.

El código civil se ocupa en el Libro III “De las causas de preferencia en el pago de los créditos”, desde el art. 434 hasta el art. 445; señalamos las directamente vinculadas a la materia tributaria:

Art.435.- Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general.

El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.

Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria.

Art.436.- Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados….

Art.437.- Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:

a) los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio;

b) los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo, impuestos y tasas, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda;

c) el crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias.

El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las cosas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior;

d) los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles, siempre que éstas se hallen en poder del acreedor.

El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.

El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda;

e) los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego, como también los créditos por trabajo de cultivo y de recolección, tiene privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido.

Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos. Se aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer apartado del inciso anterior;

f) los créditos del Estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren;

g) el crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.

Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;

h) los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario;

i) los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato;

j) los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen igualmente privilegios sobre las cosas que detenta por efecto del depósito;

k) el crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe;

l) los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, y los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.

Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe;

ll) en el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado; y

m) el monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella.

Art.438.- Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:

a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio;

b) los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura.

Los no manifestados no gozarán del privilegio.

Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio;

c) el crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria; y

d) los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.

DIVISION:

PRIVILEGIOS GENERALES Y ESPECIALES:

El privilegio del derecho común constituye una de las reglas jurídicas especiales ya referidas, se lo define como el derecho de prelación del que gozan determinados acreedores para hacerse del patrimonio del deudor, lo que este les adeuda a causa de un crédito exigible.

Dos principios de carácter genérico gobiernan este instituto. Primero debe emanar de la ley, no puede ser creado por voluntad de las partes. Segundo: el privilegio tiene carácter de excepción, por tanto es de interpretación restrictiva. Podría agregarse una tercera condición que surge de la propia naturaleza del privilegio, en su indivisibilidad.

EXTENSION:

CONFLICTO ENTRE PRIVILEGIOS:

La base material - asiento - de los privilegios generales es la totalidad del patrimonio del deudor, en tanto que los especiales recaen sobre cosas determinadas; La diferencia entre los privilegios generales y especiales está dada, principalmente, por la oportunidad en que se los puede invocar. Los generales requieren que el deudor que se halle en estado de insolvencia haya sido colocado en situación concursal; mientras que los especiales se los puede hacer valer, además del supuesto de la ejecución colectiva, en el caso en que se afecte con alguna medida cautelar (v.gr., embargo) la cosa que sirve de asiento al privilegio. Se ha señalado, como fundamento de esta diferencia respecto de los privilegios generales, que mientras el deudor cuente con bienes suficientes para afrontar sus deudas, no se justifica que un acreedor pueda hacer valer su privilegio sobre todo el patrimonio, obstaculizando la ejecución de otro acreedor sobre un objeto determinado de ese patrimonio. Ésto, sin embargo, sería posible ante la manifiesta insolvencia del deudor, en cuyo caso el acreedor con privilegio general puede dirigir su acción aún contra las cosas embargadas por otros acreedores. En cuanto a los acreedores con privilegios especiales y en tanto constituyen una garantía, independientemente de la situación de insolvencia del deudor, pueden hacer valer su privilegio en los juicios singulares en que se

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