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Derecho CFF

87114178787 de Junio de 2014

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QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A CONTRIBUIR AL GASTO PUBLICO

Artículo 1: Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

LA FEDERACIÓN

 La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

ESTADOS EXTRANJEROS

 Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

OTRAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTERNAS

 Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

CLASIFICACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES

 ARTÍCULO 2O.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

IMPUESTOS

 I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 II. son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

DERECHOS

 IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

APORTACIONES DEL SEGURIDAD SOCIAL

 Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

ACCESORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES

 Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

APROVECHAMIENTOS

 Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS

 Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

DESTINO DE LOS APROVECHAMIENTOS POR MULTAS NO FISCALES

 Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

PRODUCTOS

 Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

CREDITOS FISCALES

Son los que tiene derecho, a percibir el estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios.

Incluyendo los que deriven de responsabilidades que el estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el estado tenga derecho a participar en cuenta ajena.

RECAUDACION DE INGRESOS DE LA FEDERACION

La recaudación proveniente de todos los ingresos de la federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la secretaria de hacienda y crédito público o por las oficinas que dicha secretaria autorice.

REQUISITOS PARA AUTORIDADES QUE REMITEN CREDITO AL SAT

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al servicio de administración tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.

ARTICULO No. 7: INICIO DE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES FISCALES

Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entraran en vigor en toda la republica el día siguiente al de su publicación en el diario oficial de la federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

ARTICULO No. 10: SE CONSIDERA DOMICILIO FISCAL

Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerara como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas.

PRACTICAS DE DILIGENCIA:

• Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello

• Designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda

• Hayan manifestado un domicilio ficticio.

ARTICULO No. 12

En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el primero de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración al cinco de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración al 21 de marzo, el primero y el cinco de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración al 20 de noviembre, el primero de diciembre de cada seis años cuando corresponda al cambio de gobierno nacional y el 25 de diciembre.

VACACIONES GENERALES

Tampoco se contará en dichos plazos, los días que se tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaración y pago de contribuciones en caso de que esos días se consideren hábiles.

PLAZOS FIJADOS POR MES O AÑO:

Cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes del calendario.

VENCIMIENTO DE PLAZO EN VIERNES O EN DIA U HORA INHÁBILES:

Las oficinas antes las que se valla a hacer el trámite permanecen cerradas en horario normal de labores o se trate d un día inhábil y se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

ARTICULO No. 13

DIAS Y HORAS HABILES PARA RACTICA DE DILIGENCIAS

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se consideran hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.

EJECUCION FISCAL

Articulo 145.

Las autoridades fiscales exigirán el pago de los

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