Derecho Civil: Bienes y sus clasificaciones
Hilary ZavalaDocumentos de Investigación11 de Mayo de 2022
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De los Bienes
Introducción
El tema que vamos a desarrollar a continuación son los bienes, los cuales
son objeto directo de los derechos reales y objeto indirecto en las relaciones jurídicas de los derechos personales. Como vimos anteriormente, el patrimonio como universalidad jurídica está compuesto por un elemento activo: Bienes, derechos reales, derechos de crédito; y un elemento pasivo: obligaciones y cargas. El concepto de bien o cosa es parte integral del patrimonio, sin estos no existirían los derechos patrimoniales ya que están estrechamente relacionados, de manera que es esencialmente importante profundizar en el concepto, sus atributos y las diferentes clasificaciones para así realizar una comparación y poder emitir una opinión sobre cuál es la clasificación que consideramos más correcta, además de analizar la que más se acerca a la puesta en práctica actualmente por nuestro código civil federal y estatal.
Con frecuencia nos referimos a las cosas y a los bienes como sinónimos, lo cual
está relativamente alejado de la realidad, por lo tanto, para comenzar, lo que haremos a continuación será analizar las definiciones de cosa y de bien.
Concepto de Cosas y Bienes
Cosa, según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia, proviene
del latín causa y significa todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, concreta, abstracta o virtual. Por ende, una cosa es cualquier tipo de objeto, lo que significa que es un concepto más amplio que bien. Según esto, podemos decir que una cosa es según (Carlos Muñoz 2010):
Todo aquello que tiene entidad real, abstracta, material o de razón. (pág.52, p.4)
El bien, dice el mismo diccionario, desde un punto de vista general es “Aquello
que en sí mismo tiene el complemento de la perfección en su propio género, o lo que es objeto de la voluntad, la cual ni se mueve ni puede moverse sino por el bien, sea verdadero o aprehendido falsamente como tal.” Sin embargo, desde el punto de vista filosófico significa: “En la teoría de los valores, la realidad que posee un valor positivo y por ello es estimable.” Desde el punto de vista de derecho un bien significa: “Cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho.” Y para concluir, desde el punto de vista económico significa: “Todo aquello que es apto para satisfacer, directa o indirectamente, una necesidad humana.”
Como podemos observar, la palabra Bien tiene diferentes significados
dependiendo del punto de vista desde el cual la observemos, para fines de estudio, como sabemos nosotros estudiamos los bienes desde el punto de vista jurídico, por esta razón, fusionando un poco los términos se podría decir que el derecho es:
Una cosa material o inmaterial apta para satisfacer, directa o indirectamente, una necesidad humana; esta posee un valor positivo y por ello es valorable monetariamente y susceptible de apropiación por lo cual es objeto de derecho.
Por otro lado, la distinción entre cosa y bien ha sido muy discutido entre los juristas, Julien Bonnecase, en su Tratado elemental del derecho civil, dice:
En lenguaje común se habla indistintamente de cosas y bienes. Es necesario, en realidad, distinguir la noción de cosa y la de bien. La cosa es un objeto o elemento material, considerado fuera de toda idea de apropiación. En cambio, el bien es un objeto o elemento material, considerado desde el punto de vista de apropiación actual o virtual... como el derecho real traduce la apropiación, quién habla de bienes se refiere a derechos reales. En el fondo la noción de cosa y la de bien únicamente se separan desde el punto de vista de la idea de apropiación.
(J. Bonnecase, Tratado elemental de derecho civil, Harla, México, 1997, p. 471)
De modo que lo más destacable del concepto jurídico de bien es su susceptibilidad
de apropiación; complementando esta idea podemos decir que nos apropiamos de un bien en la medida en que este representa un valor económico o un servicio, esto tomándolo en el caso del punto de vista económico, por lo tanto, a continuación, trataremos el concepto económico y jurídico de bien.
Figura 1. Cosas y Bienes, de lo general a lo particular.
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Figura 1. En la figura anterior podemos observar un diagrama de venn simple, explica que los bienes forman parte de las cosas, las cosas comprenden todo ente no importa si es apropiable o no y los bienes exclusivamente son cosas susceptibles de apropiación, por lo tanto se puede decir que todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes.
Concepto Económico y Jurídico de Bien
Desde el punto de vista económico los bienes son apreciados en la medida que
son útiles para la satisfacción de necesidades, de modo que, en el aspecto económico, el concepto de bien se encuentra en íntima relación con la utilidad. Sin embargo, si siguiéramos esta premisa, serían bienes el sol, el agua, el aire, etc. ya que son objetos que satisfacen nuestras necesidades y están estrechamente relacionados con la idea de utilidad; por lo tanto, la explicación radica en que, desde el punto de vista jurídico sólo son bienes aquellos objetos que se encuentren dentro del comercio de los hombres o que son susceptibles de apropiación, en consecuencia, el sol, el agua, el aire, etc. a pesar de ser objetos útiles no son bienes ya que no son apropiables, son cosas extra comercio, como veremos a continuación.
Noción de bien en nuestra legislación
Carlos Muñoz expone su opinión de la siguiente forma: “En el Código Civil
Federal, así como en muchas otras legislaciones, se regula lo relacionado con los bienes y, al contrario de los conceptos doctrinarios expuestos antes, se refiere a los bienes y cosas tratándolos como sinónimos, lo que en nuestra opinión es un error.”
(Bienes y derechos reales, 2010, Carlos Muñoz, p.54).
Primero podemos observar que en nuestro Código Civil para el Estado de Nuevo
León en el libro segundo, de los bienes; se exponen tres importantes artículos relacionados a la noción de estos, los art. 747, art.748, art.749.
Dice el art.747: “Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.” Por otra parte, los bienes pueden estar fuera del comercio, según el art. 748: por su naturaleza o por disposición de la ley. El art. 749 nos explica mejor el punto anterior; Están fuera del comercio:
- Por su naturaleza: las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.
- Por disposición de la ley: las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Con base en estos artículos entendemos que hay bienes que se encuentran
dentro del comercio, por ende, son susceptibles de apropiación particular y son objeto de transacciones, y por otro lado tenemos a los bienes que están fuera del comercio y no son susceptibles de apropiación, en mi opinión estos no son bienes sino cosas a secas. Esta distinción entre cosas dentro del comercio y cosas fuera del comercio es similar a la división entre cosas dentro de nuestro patrimonio y cosas fuera de nuestro patrimonio.
Cosas en el Derecho Romano
En el derecho romano las cosas son todos los objetos corpóreos considerados
como sometidos o destinados al hombre y todos los derechos que la ley da sobre dichos objetos. Como se observa en esta definición se pueden distinguir dos clasificaciones: la corpórea y la incorpórea las cuales veremos más adelante,
Las cosas en tiempos de la Ley de las XII tablas
A pesar de que en la Ley de las XII tablas no hubiera clasificación alguna de los
bienes, sí que podemos encontrar una primera distinción de las cosas separadas del comercio de los hombres, llamadas por los jurisconsultos res davini juris y que se remontan hasta el origen de la legislación, es verdaderamente la distinción más antigua, a causa de la influencia que la religión y los pontífices ejercieron sobre el Derecho primitivo en Roma. Se hablaba de cosas consagradas a los dioses (res sacrae), cosas de distinta clase llamadas res religiosae, relacionadas con la sepultura de los hombres, y res sanctae con respecto a que los muros de la ciudad se hallaban protegidos por una sanción legal.
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