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Derecho Civil

GERARDO91226 de Enero de 2014

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Derecho civil iii

1.- La clasificación de los contratos. Distintos criterios. Las categorías más comunes en la doctrina y la legislación comparada.

2.- La clasificación de los contratos en el Código Civil: categorías enunciadas.

3.- Utilidad de la clasificación. Consecuencias propias de cada categoría.

Todas las clasificaciones son doctrinarias, pero se habla de clasificación legal y clasificación doctrinaria.

La clasificación legal son las clasificaciones doctrinarias que se encuentran incorporadas a la ley.

CLASIFICACIONES LEGALES:

A partir de la noción de contrato (art. 1.137), el Cód. trata una clasificación que abarca del art. 1.138 al 1.143, arts. a los cuales debe adicionarse el art. 2.051 que contiene la clasificación de los contratos aleatorios. Desde el punto de vista metodológico, el art. 2.051 debió estar con la clasificación general de los contratos.

Unilaterales y Bilaterales:

Esta clasificación es mencionada por Vélez en el art. 1.138.

Art. 1.138: “Los contratos se denominan en esta Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.”

Parte de la doctrina, prefiere hablar de contratos con prestaciones a cargo de una de las partes (unilaterales) o con prestaciones recíprocas (bilaterales).

Se denominan bilaterales o con prestaciones recíprocas a aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones recíprocas, o sea para todas las partes intervinientes; son bilaterales dentro de la serie de contratos típicos: la compra-venta, la cesión onerosa de derechos, la permuta, etc.

Son unilaterales los que en idéntico momento (el de la celebración) solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes. Son unilaterales la donación, el mandato gratuito, la fianza, el depósito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia.

Se excluye la categoría de los bilaterales imperfectos. Se designa con este nombre a los contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebración, durante la vida del mismo, alguna obligación para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. Así en el depósito o en el comodato, si se hicieran gastos por el depositario o comodatario, tendientes a la conservación de la cosa, surge para el cocontratante la obligación de abonar esas expensas.

En los contratos bilaterales las obligaciones a cargo de cada una de las partes están ligadas entre sí, por un nexo lógico especial, que se llama reciprocidad y que consiste en su interdependencia.

En los unilaterales, en cambio, existe un solo deudor y un solo acreedor, por ende; el peso del contrato está de un lado y del otro se encuentra toda la ventaja.

En la distinción entre una y otra categoría, tenemos, en el primer aspecto, el requisito del doble ejemplar, o “tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto” (art. 1.021) exigido para los contratos bilaterales, tratándose de unilaterales bastará con un solo ejemplar, que quedará en manos del acreedor, que es quien tiene interés en la forma escrita a los fines de la prueba de su derecho. En el segundo aspecto, “una de las partes no podrá demandar su cumplimiento sino probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo” (art. 1.021), es la exceptio non adimpleti contractus, que funciona únicamente en los contratos bilaterales.

Interés jurídico de esta clasificación: en el caso del contrato bilateral, hay ciertos institutos jurídicos que le son propios.

Plurilaterales:

En la dogmática jurídica tiende a precisarse, modernamente, la noción de contrato plurilateral, ya sea como una subespecie de los contratos bilaterales, o bien como una tercera categoría, al lado de los unilaterales y bilaterales.

La nota distintiva, está dada por la proveniencia de la manifestación negocial de más de dos partes.

Las prestaciones en los contratos plurilaterales se multiplican sólo cuantitativamente (según el número de contratantes), pero cualitativamente son idénticas y comunes que en los contratos bilaterales.

Diferencias más notables entre contratos bilaterales y plurilaterales:

a) En los primeros surgen obligaciones correlativas para las partes; en los segundos, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás.

b) En los bilaterales la conclusión del negocio se produce tan pronto las partes declaran su mutuo asentimiento; en los plurilaterales el problema es más complejo, por cuanto es preciso establecer a quién y en qué forma deben manifestar las diversas voluntades.

c) En los bilaterales el dolo, la fuerza y temor vician el consentimiento; en los plurilaterales el vicio del consentimiento de uno de los contratantes anulará su adhesión al negocio, pero el contrato sigue siendo válido en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto o finalidad común perseguida por los demás contratantes.

d) Los bilaterales son generalmente de ejecución instantánea; los plurilaterales son de tracto sucesivo o de ejecución demorada y originan una situación económica que perdura.

e) En los contratos bilaterales las obligaciones de las partes presentan un contenido típicamente constante; en los plurilaterales las obligaciones de las diversas partes, en principio idénticas y comunes, pueden tener un objeto diferente.

f) Los bilaterales están limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso, o la posibilidad, de nuevas partes, así como el retiro de las originarias.

g) En los bilaterales la imposibilidad de ejecución de las obligaciones por una de las partes, lleva generalmente a la resolución del contrato; el incumplimiento de una de ellas autoriza a la otra a pedir la resolución o a declararla, previa intimación; en los plurilaterales la imposibilidad o el incumplimiento llevan a una resolución limitada, con relación a la parte incumplidora.

h) En los bilaterales rige la exceptio non adimpleti contractus; en los plurilaterales, dicha excepción no se aplica.

Onerosos y Gratuitos:

Vélez estampó en el art. 1.139, la distinción entre contratos onerosos y gratuitos.

Art. 1.139: “Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte.”

Ella se encontraba ya en Pothier, quien agregaba una categoría intermedia, la de los contratos mixtos, “por los cuales aquella de las partes que confiere un beneficio a la otra exige de ella alguna cosa que está por debajo del valor de lo que ella le ha dado”. Estos contratos mixtos son, en realidad, onerosos; tales son, por ejemplo, la donación remuneratoria (art.1.822 y sgtes.), las donaciones mutuas (art.1.819 y sgtes.); las con cargo (art.1.826 y sgtes.)

La onerosidad está dada, por la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relación de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos.

La gratuidad es una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida, por ejemplo, el depósito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita y donación.

Quien realiza negocios gratuitos disminuye su patrimonio, puesto que salen de él bienes sin compensación alguna, y esta merma puede llegar a atacar la legítima de los herederos forzosos, perjudicar a los acreedores y aún conducir a la indigencia al propio autor de tales negocios, transformándolo en una carga para el Estado; de allí el disfavor con que el legislador ve tales contratos, (aparte de los acreedores, la familia y el Estado, el legislador trata, con esas normas, de proteger al autor de la liberalidad, dificultando la captación de su voluntad).

La persona del beneficiario es en los contratos gratuitos principalísima, puesto que a ella y no a otra cualquiera se ha querido ayudar, favorecer por amistad, altruismo o lo que fuere; de donde la figura de la reversión de la donación y la calificación del error en la persona es esencial.

Contrato bilateral y contrato oneroso no es lo mismo. El bilateral se basa en la reciprocidad de prestaciones y el oneroso en la reciprocidad de ventajas.

La doctrina cuando trata el problema de los onerosos trae a colación el problema del acto neutro y del acto indiferente. Ha hecho hincapié sobre esto la doctrina italiana. Neutro: en algunos casos puede ser onerosos o gratuitos. Indiferente: no es ni oneroso ni gratuito.

Interés jurídico: en toda transmisión a título oneroso el transmitente responde por evicción y vicios redhibitorios.

Consensuales y Reales:

La expresión contratos reales tiene en doctrina dos significados diversos; en uno de ellos se alude al contrato traslativo, o constitutivo de derechos reales, contrato con eficacia real que se contrapone al meramente obligacional.

El otro significado, el que alude al contrato en el cual la entrega de la cosa juega un papel esencial en la fase formativa del negocio, es el denominado contrato real quas constitutionem, que se contrapone al

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