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Derecho Civil

elierjose14 de Enero de 2014

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 Definir persona a través de la evolución del derecho civil:

La famosa definición de la persona como sustancia individual de naturaleza racional, definición que bajo tres sustantivos señalaba tres elementos capitales agrupados para la construcción filosófica de lo que era la persona, de lo que no era y de lo que podía ser o llegar a ser. Es sustancia, que no forma, es individual, que no colectivo, y es racional, lo que significa que puede usar esa su potencia más característica, la razón, para llegar a la culminación de sus potencialidades, para pasar, manejando la expresión aristotélica, de la potencia al acto, de lo ideal utópico a lo real tangible. La persona así concebida aparece como algo pleno de sentido, totalmente material y perfectamente caracterizado desde el punto de vista de sus atributos y capacidades. Boecio nos hablaba desde la Filosofía, pero su concepción trasciende ese campo mental porque en la persona varios elementos concurren y confluyen.

La importancia de la persona en todos los campos del saber es evidente puesto que aquellos se construyen en función del sujeto que los percibe, que es el que los nombra y el que los capta. Desde el Renacimiento, un movimiento antropocéntrico parece haber guiado todas las ciencias y todos los conocimientos, y las antiguas preocupaciones y problemas (Dios o el cosmos mismo) han pasado a un segundo plano o, mejor dicho, han pasado a ser percibidos desde la óptica que el hombre se ha esforzado en trazar. El hombre es el centro del universo y ha conseguido la vieja aspiración sofista de convertirse en medida de todas las cosas. Pero ese hombre, esa persona constituida, requiere un envoltorio jurídico que la defina y la constituya, valga la redundancia, que lo delimite. El hombre debe ser creado por y desde el Derecho, debe ser reformulado con argumentos jurídicos.

Pero en el mundo del Derecho, la importancia se nos antoja decisiva toda vez que sin persona y sus nociones complementarias (los atributos inherentes a la misma, englobados bajo la denominación genérica de personalidad) no se puede hablar de Derecho ninguno. El Derecho tiene objetos sobre los que se proyectan facultades y deberes, pero los mismos son inútiles si no existe un sujeto previo del cual se pueda predicar la relación con dichos objetos. Es la primera piedra sobre la que se edifica lo jurídico y, a partir de ella, nacen las diferentes ramas. Sin este primer eslabón, no llega a nacer felizmente la cadena: falta su presupuesto esencial. No extraña, pues, que las dos clasificaciones más determinantes para la exposición del Derecho. Para el jurista romano, la persona es lo primero, lo esencial, y solamente en función de la persona cabe hablar luego de cosas (cuyo valor y sentido adquieren en razón de su relación con la persona por la vía del derecho de propiedad o de otros derechos reales sobre cosas ajenas) y de acciones (medios de defensa de las personas de sus derechos adquiridos, medios que suponen poner en movimiento esa pléyade de derechos adquiridos). El Derecho patrimonial y el Derecho procesal cobran sentido con la previa existencia de personas: solamente son instrumentos al servicio de la persona, instrumentos que disciplinan nuestra relación pacífica con los objetos y bienes, y las probabilidades de defensa cuando se produce una infracción de nuestros posiciones subjetivas, de nuestros derechos o de nuestros intereses. Todo está construido en el imaginario gayano desde esta perspectiva. La clasificación savigniana es más compleja y aporta a la vida del Derecho privado otra serie de elementos, pero sin descuidar el valor capital fundador de la persona: se inicia el estudio del Derecho con aquélla y las diferentes instituciones que surgen a continuación nacen precisamente por sus vinculaciones con la misma, en relación a ella. Las obligaciones y los contratos surgen entre personas; la propiedad y los derechos reales disciplinan las relaciones entre los objetos y las personas; el Derecho de familia regula las agrupaciones de varias personas entorno al núcleo familiar o a diversos modelos de familia; las sucesiones articulan la continuidad de patrimonios entre personas cuando una de ellas desaparece. Persona es elemento capital en el Derecho. No cabe la menor duda. Pero, ¿qué es una persona y qué no es una persona? ¿Qué rasgos la identifican? ¿Qué la diferencian de otras instituciones análogas como el individuo, el sujeto jurídico, el hombre mismo, el ser humano? ¿Ha tenido siempre el mismo valor ese término y el concepto que va detrás del mismo? ¿Cómo se llega a la modernidad de la persona, por qué vías, con qué hitos en su camino conceptual?

 Características y clasificación de personas en el derecho:

Clasificación:

I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.

1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional.

A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc,).

B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const., art. 168).

C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes.

D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público.

E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).

Características:

Sus principales características son:

• Son inherentes o innatos al ser humano: todos los seres los poseen pues se generan a partir de la misma naturaleza humana.

• Son universales: se extienden a todo el género humano, cualquiera sea su condición histórica, geográfica, etnia, sexo, edad o situación en la sociedad.

• Son inalienables: no se pueden quitar ni enajenar pues son parte consustancial de la propia naturaleza humana.

• Son inviolables: no se pueden o no se deben transgredir o quebrantar y en caso de ser así, el ciudadano víctima puede exigir una reparación o compensación por el daño causado a través de los tribunales de justicia.

• Son imprescriptibles: es decir, no caducan ni se pierden por el transcurso del tiempo.

En cuanto al ejercicio en plenitud de los derechos humanos, existe una cierta relatividad ya que dicho ejercicio está limitado por las exigencias del bien común de la sociedad: "Mi libertad termina donde comienza la tuya".

 Definir personas naturales y jurídicas:

Persona Natural:

Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.

Al constituir

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