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Derecho Civil


Enviado por   •  16 de Abril de 2015  •  2.181 Palabras (9 Páginas)  •  94 Visitas

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DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS O DE COSAS MUEBLES

Arto. 92l.- Todo juicio podría prepararse, PIDIENDO:

1.- El que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición del testamento del causante;

2.- El comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en caso de evicción, los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

3.- Un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o comunero que los tenga en su poder en los casos en que proceda con arreglo a derecho;

4.- La exhibición de las escrituras, actos, correspondencia, libros, registros, recibos y finiquitos comunes de ambas panes;

5.- La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real o mixta que se trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder.

Arto. 922.- En el caso del párrafo 1o del artículo anterior, no estará obligado a la exhibición del documento el que designare en el acto de ser requerido el archivo y protocolo en que se halle el original, con expresión del año del protocolo. Pero si el documento no apareciere en el protocolo indicado o si éste hubiere desaparecido, el tenedor del documento deberá efectuar la exhibición.

Arto. 923.- En el caso del artículo preanterior si exhibida la cosa mueble, el actor manifestare ser la misma que se propone demandar, se reseñará en los autos por diligencia del Secretario y se devolverá al que la exhibió.

Podrá decretarse, a instancia del actor, el depósito de la cosa, si concurrieren los requisitos exigidos para que pueda decretarse el embargo preventivo. Si la cosa se hallaré en poder de tercero, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros o el lugar donde el objeto se encuentre. La multa de que habla el Arto 926 podrá decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del

Arto. 924.- Pedida la exhibición en los casos que atrás se han especificado, el Juez accederá a ella, si estimare justa la causa en que se funda.

Arto. 925.- Si el requerido se opusiere a la exhibición, se sustanciará y decidirá su oposición en juicio Sumario.

Arto. 926.- Ordena la exhibición, el Juez señalará el lugar, día y hora en que deba verificarse.

Si la parte no exhibe la cosa en el lugar, día y hora señalados, el Juez, a petición del interesado declarará responsable al demandado por los daños y perjuicios que con su falta origine al actor, según la regulación que se haga en el juicio correspondiente y además pagará una multa de cien a quinientos pesos.

Arto. 927.- El derecho de exhibición de que habla este Título podrá también solicitarse en cualquier estado o del juicio, debiendo sustanciarse como incidente, en pieza separada.

.

Arto. 928.- Toda otra diligencia preparatoria que no esté comprendida en los casos expresados en el presente Título o en los anteriores, la rechazará el Juez de oficios.

Arto. 929.- Presentados los documentos de que hablan los números

1o, 2o. 3o. y 4o., del artículo 921, el actor podrá servirse de ellos para su demanda, ya originales ya razonados en los autos, ya tomando notas de ellos según convenga y proceda en derecho. En el primer caso deberá entablar la acción dentro de quince días; y no haciéndolo, se devolverán, a petición de parte, los documentos al que los presentó. Promovida la acción en el competente término, el actor cuidará de hacerlos copiar en los autos, a mas tardar dentro de quince días,

y no verificándolo así, entregarán al exhibente, si éste lo solicita; salvo que por disposición expresa de la ley, no deban sacarse del proceso

Arto. 930.- La exhibición de documentos o cosas muebles no podrá pedirse más de una vez en un mismo juicio.

TITULO X

DE LOS JUICIOS

Arto. 931.- El juicio se divide en civil y penal: de éste se tratará en el Código de Instrucción Criminal.

Juicio civil es la disputa legal que sobre algún negocio o acción sostienen el actor o demandante y el demandado ante el Juez sobre derechos reales o personales.

Arto. 932.- El juicio civil es posesorio ó petitorio, ya tenga por objeto la conservación o restitución de la cosa, ya verse sobre la propiedad de una cosa.

Arto. 933.- El juicio civil es simple o doble: simple es aquel en que un litigante es actor y otro demandado: en el doble, cada uno de los litigantes puede ser actor o reo según la prioridad de la acción que se haya entablado.

Arto. 934.- Se divide también el juicio civil en ordinario y extraordinario, según se definió en el Libro lo.de este Código. Los juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios, verbales y ejecutivos verbales.

TITULO XI

DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO

Arto. 935.- Ninguno puede figurar indistintamente como actor o reo en una misma causa, sino cuando haya contrademanda.

No puede obligarse a nadie a mostrarse actor.

Arto. 936.- El demandado debe serlo ante su Juez competente.

Arto. 937.- El actor y el demandado deben ser personas capaces de obligarse.

Por tanto, no pueden ser actores ni demandados, por sí, en causas civiles:

1.- Los privados judicialmente de la administración de sus bienes por causa legal;

2.- Los menores de veintiún años, salvo que hayan sido declarados mayores, o que estén en los casos del

3.- Los privados de los derechos civiles.

No puede obligarse a nadie a mostrarse actor.

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Arto. 936.- El demandado debe serlo ante su Juez competente.

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Arto. 937.- El actor y el demandado deben ser personas capaces de obligarse.

Por tanto, no pueden ser actores ni demandados,

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