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Derecho Colectivo


Enviado por   •  13 de Mayo de 2015  •  15.411 Palabras (62 Páginas)  •  322 Visitas

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TEMA I: DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO

1.1 NOCIÓN DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

Lo primero que habría que hacerse, es aporta una idea de dicho contrato, una de ellas es la siguiente:

“Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales se debe prestar el trabajo en una o varias empresas o establecimientos.”

Este es el documento en el que trabajadores y patrones determinan de manera libre las condiciones de trabajo que van a estar vigentes durante un determinado tiempo, tomando como base los mínimos que establece la Ley Federal del

Trabajo. A través del contrato colectivo es posible lograr materializar la justicia social. El contrato colectivo puede nacer por la vía ordinaria, o por el camino de la huelga, siempre y cuando de que el sindicato tenga o no mayoría de los trabajadores de la empresa.

1.2 MARCO NORMATIVO DEL TRABAJO Y DERECHO COLECTIVO

El marco normativo laboral tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores a través del contrato de trabajo, en donde se establecen los procedimientos que son obligatorios de acuerdo a las siguientes leyes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Con base en estos preceptos, la Ley Federal del Trabajo establece los principios mínimos por los cuales se regirán las relaciones de trabajo.

Esta ley presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre la persona que presta un servicio personal y el que lo recibe, por lo que, la falta de un contrato por escrito no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, puesto que la ley imputa al patrón la falta de tal formalidad. Por otro lado, si no se determina el servicio o servicios que deba prestar el trabajador, éste quedará obligado sólo a desempeñar el trabajo que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa; sin embargo, las condiciones de trabajo ya se encuentran definidas en los contratos colectivos aplicables y por disposición expresa de la ley, ésta predominará sobre el contrato individual de trabajo.

También por disposición expresa de la ley, los empleados de confianza no pueden pertenecer a los sindicatos, siempre y en todo caso, deberá firmarse con éstos un contrato individual de trabajo.

El contrato de trabajo constituye una necesidad de carácter administrativo, tanto para el trabajador como para la empresa.

1.3 NATURALEZA DEL TRABAJO COLECTIVO

El contrato colectivo de trabajo al igual que todo tipo de acuerdo de voluntades normado por el derecho, tiene una naturaleza jurídica. Se han hecho intentos de concebirlo como un mandato, como contrato innominado o como una manera de representación legal.

Debido a los principios que rigen al derecho y que el derecho laboral tiene como objetivo resolver problemas sociales que surgen de la relación entre los factores del capital y el trabajo, el contrato colectivo es un instrumento jurídico que en forma de convenio que procura crear un equilibrio entre las partes, siendo esta la razón de obligatoriedad para el patrón.

Esto último es lo que lo hacer ser una fuente del derecho, lo que no debe de entenderse en el sentido de considerarlo como un producto legislativo en cualquiera de sus variantes, ya que su aplicación del contenido del contrato, está restringida a las partes que lo celebraron y no tiene aplicación generalizada. Ello no quiere decir que el contrato colectivo no tenga sea una fuente autónoma del derecho laboral, ya que tiene reconocimiento constitucional.

1.4 INSTITUCIONES QUE ABARCA EL DERECHO COLECTIVO

En el derecho colectivo del trabajo se da la existencia de lo que se conoce como “triangularidad” o “teoría de la unidad indisociable”, que sostiene la fusión al derecho del trabajo en tres instituciones:

a) El sindicato.

b) La negociación colectiva

c) La huelga. La inexistencia de cualquiera de estas instituciones traería como resultado que el derecho colectivo del trabajo dejara de existir, puesto que son las tres directrices de imputación normativa

Ya se ha dicho que la relación entre trabajadores y patrones se regula por la voluntad de los mismos, plasmada en un contrato o por el acuerdo verbal. Así, hay contratos individuales de trabajo en los que participan los sujetos del derecho laboral –patrón y trabajador-, como entidades individuales, y además, contratos colectivos de trabajo, en los que patrones y trabajadores fijan las reglas que normarán sus relaciones laborales, con la variante que en estos contratos participan uno o varios patrones y uno o varios sindicatos de trabajadores.

De entre las instituciones del derecho laboral colectivo se han seleccionado algunas de ellas, en este momento se analizarán y determinarán de conformidad con un sistema numérico.

1.5 SUJETOS DEL DERECHO COLECTIVO

Los Sujetos del Derecho Colectivo del Trabajo son en esencia los Trabajadores (quienes laboran para obtener un Salario) y Patrones (quienes ordenan el Trabajo) integrados en Sindicatos

1.6 DERECHO DE REUNIÓN

El derecho de reunión implica la libertad de todos los habitantes de la República para poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que dicha reunión sea de carácter pacífico y tenga un objeto lícito. Si se trata de reuniones de carácter político (es decir, que tengan relación directa con la celebración de campañas electorales o con la emisión de los sufragios o en general con los procesos electorales, sólo podrán participar los mexicanos.

El derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libertad de expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una íntima conexión doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación al tema, que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto un cauce del principio democrático participativo.

1.7 EL DERECHO DE ASOCIACIÓN

Artículo 9o. No se podrá coartar el DERECHO DE Asociarse o REUNIRSE PACÍFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LÍCITO; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

1.8 DERECHO DE SINDICALIZACIÓN

Como una forma de contribuir al establecimiento de relaciones laborales, cada vez más justas y equitativas en nuestro país, y que deriven, finalmente, en una distribución más adecuada de la riqueza es que comienzo a brindar una serie de artículos que en forma simple pretenden enseñar los aspectos legales de los sindicatos y de la negociación colectiva.

Es el derecho que tienen los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, el constituir, sin autorización previa las organizaciones sindicales que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a sus estatutos.

La Constitución Política en su artículo N° 19 garantiza el derecho de sindicarse en la forma y casos que señale la ley y en los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Son titulares del derecho de sindicación los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que cumplan con los requisitos que establecen la ley y sus respectivos estatutos.

Tienen, entre otros, el derecho de constituir, afiliarse y desafilarse a federaciones, confederaciones, centrales sindicales. Asimismo, tienen derecho a representar a los afiliados en los procesos de negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos de trabajo, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos deriven.

Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo, promover la educación de sus afiliados.

Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente, en función de un mismo empleo. Sólo podrá hacerlo en función de distintos empleos.

Así es, las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel.

En tal caso la nueva afiliación produce la caducidad de toda otra afiliación anterior.

a. Es única en función de un mismo empleo;

b. Es personal, y por tanto no puede transferirse ni delegarse, y

c. Es voluntaria

1.9 CONCEPTO Y OBJETIVOS DEL SINDICATO

Es la asociación de trabajadores constituida para unirse íntimamente con el objeto de defender sus derechos laborales y la conquista de nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de clase explotada. El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible. Por esa razón, los sindicatos son ardorosamente combatidos por los patrones explotadores y gobiernos antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales, para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces escamoteadas por intervención de los organismos estatales parcializados con los intereses patronales, que tratan por todos los medios de desconocer el derecho de reunión o asociación, normados por nuestra Constitución Política.

También se puede definir el Sindicato como la organización continua y permanente creada por los trabajadores para protegerse en su trabajo, mejorando las condiciones del mismo mediante convenios colectivos refrendados por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo. En esta situación será más factible conseguir mejoría en las condiciones de trabajo y de vida; sirviendo también para que los trabajadores expresen sus puntos de vista sobre problemas que atañen a toda la colectividad.

Los objetivos son los logros que buscan alcanzar los sindicatos, para responder a las necesidades de quienes forman parte de él. Los objetivos dejan muy claro cuáles son las finalidades para las que fue creada la organización sindical .Aunque cada organización sindical puede tener objetivos muy variados, existen cinco de ellos que siempre le dan razón de ser a todo sindicato. Estos objetivos orientan toda acción de las organizaciones sindicales en su lucha por dignificar las condiciones de vida de los trabajadores y trabajadoras.

1. Un salario justo

2. Mejores condiciones de trabajo.

3. Empleo estable para toda persona

4. Mejoramiento de las reivindicaciones sociales y económicas

5. La permanente democratización

1.9.1 DEFINICIÓN GRAMATICAL

Un sindicato es una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses laborales, con respecto al centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

1.10 NATURALEZA JURÍDICA DEL SINDICATO

Tiene una naturaleza jurídica ASOCIATIVA lo que le permite cumplir mejor sus fines, pero sobre todo le da cierta permanencia, por que cualquier asociación siempre tiene una vida que va más allá de sus componentes.

1.11 ANTECEDENTES NORMATIVOS RELACIONADOS CON EL SINDICATO

El sindicalismo, se origina con la revolución industrial en el último tercio del siglo XVIII, dando lugar a que la máquina sustituya al trabajador manual, cuando la fábrica ocupa el lugar de taller, cuando la gran industria suplanta a la economía del artesanado y la producción de mercado local, se transforma en producción para el mercado mundial.

La introducción de la máquina, produce grandes ganancias a los industriales, obtenidas a costa del sufrimiento del naciente proletariado de las fábricas, la fatiga excesiva, la insuficiencia en la alimentación, la disciplina imperante, etc. Que debían de soportar los operarios. Tanto la moralidad, la higiene, la seguridad, salud, no causaban ninguna preocupación al empresario, incluso le regateaba el salario a obrero.

Además, las mujeres y niños eran explotados sin misericordia, se les destinaban los trabajos más duros y humillantes, exponiendo con ello, sus vidas. En esta época, el trabajador era una verdadera penuria, un sufrimiento para el trabajador. Es así como el operario se convierte en esclavo de la máquina y el trabajo del hombre se hace menos valorizado.

Con la REVOLUCION INDUSTRIAL, se produjo una radical transformación que se operó en el campo de la industria en Inglaterra, en el último tercio del siglo XVIII, porque fue la invención de la máquina y su incidencia productora, lo que produjo la verdadera revolución industrial.

Para los trabajadores el Estado les era opositor, más importante y primordial que tiene el obrero para transformarse en fuerza a la que le asiste un poder, esla unión, es la posibilidad de asociarse, en densa de sus intereses laborales y esto era justamente a lo que se oponía el gobierno al no permitir dichas asociaciones.

Así las cosas, el obrero estaba librado a su suerte, incluso si se enfermaba, situación muy común, al no poder trabajar no cobraba y era rápidamente reemplazado por otro trabajador, que esperaba una oportunidad en ese sentido.

La revolución industrial, se ubica por el año 1775 y unos años después, en 1789 se produce la Revolución Francesa, la cual reivindicaría os derechos del hombre. Pero se produce una situación paradójica, se cree que dado que el hombre es libre, no debe agruparse, ni formar coaliciones de obreros. Pues ello atenta contra la libertad en general y en contra de la libertad de trabajo en particular. Es así, como en la Declaración de los Derechos del Hombre y la ley Chapalier de 1791, se imponen sanciones a todos aquellos que constituyen asociaciones de artesanos, obreros o jornaleros.

El sindicalismo en este período, existía de hecho pero no de derecho y su aptitud estaba dirigida a obtener esa conquista y es a la que se orientaba la masa trabajadora.

1.12 MARCO NORMATIVO DEL SINDICATO

Art. 357 de la ley Federal de Trabajo. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa.

1.13 LIBERTAD Y DEMOCRACIA SINDICAL

Libertad sindical: Es la Facultad o no, bien para formar o crear un sindicato o la del trabajador para pertenecer o dejar de pertenecer a un determinado sindicato.

El art 123º const. consagra la libertad sindical

Artículo 354. La ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

La libertad sindical encuentra su apoyo en el artículo 9º constitucional a título de garantía individual, o sea, como derecho subjetivo público de obreros y patrones, oponible al Estado y sus autoridades. Por el contrario, dicha libertad, considerada ya no como garantía individual emanada de la relación jurídica entre el gobernador y el Estado y sus autoridades, sino reputada como garantía social, tiene su apoyo en el artículo 123 constitucional, fracción XVI.

Por Democracia sindical debe entenderse, latu sensu, una forma de gobierno que garantiza la decisión última, al órgano representativo de la asociación profesional, y que la acción sindical descansa en el derecho de opción de cada individuo a afiliarse o no, y a entrar o salir del sindicato, sin óbice para su libertad de trabajo".

1.14 DEFINICIÓN Y LÍMITES CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA COALICIÓN DE LOS SINDICATOS

En la plataforma constitucional obrera de 1917 se reconocieron los derechos de los asalariados a estudiar y defender su intereses mediante la organización de referencia, que como género abarca todo un abanico de expresiones que va de la asociación profesional a la coalición, la liga, el sindicato, los gremios, la federaciones y las confederaciones mismas, que inclusive handerivado al Congreso del Trabajo.

La libertad sindical y las principales expresiones de la actividad profesional: el contrato colectivo de trabajo y la huelga son reconocidos ampliamente como instituciones democráticas. Por ello, en nuestro sistema, como plataforma de principios se reconoce de manera simultánea la libertad y el derecho de coalición, explicada como la organización profesional de los trabajadores para la defensa y mejoramiento progresivo de sus intereses respectivos. Y es que, ciertamente, esta figura de los trabajadores ha evolucionado significativamente hasta transformarse en un principio incuestionable y dorsal de las relaciones colectivas de trabajo. Cabe ponderar que a nuestro entender es evidente que la coalición de los patrones es no sólo inconstitucional sino anticonstitucional pues contradice abiertamente el sentido social del artículo 123, en su conjunto, que no puede asumir como legítimo el derecho gremial de los patrones para defender y promover sus intereses, que traducibles en réditos, utilidades, ventajas o ganancias repercuten necesariamente en desdoro de los trabajadores.

Concebida, en principio, como una agrupación transitoria y acaso embrionaria del derecho de sindicación, la coalición suele ser explicada de manera despectiva y en tono menor por diversos tratadistas que ignoran su trascendencia e importantes perspectivas frente al ocaso, sin duda, del sindicato estatal o registrado. En esta virtud, ante su control creciente y cerradas las expectativas de libertad sindical, bajo la injerencia del Estado, la coalición cobra vida como plataforma para la organizaciónprofesional y la conquista de la democracia. Como fórmula de fuerza y opción eficaz de autodefensa, la coalición se reafirma como una expresión muy señalada de la acción directa, muy distante del concepto clásico, por demás peyorativo de la asociación espontánea y primitiva. Lejos de los límites estrechos, hoy favorece y da paso, entre la brutalidad materialista y la explotación globalizada, al sindicato de facto, ampliamente sugestivo y de inmensas perspectivas reivindicatorias.

Con derivación etimológica del latín coalicium, que significa reunión, junta, liga o unión, nuestro legislador asimila la figura de la coalición integrándola a nuestro derecho positivo del trabajo. Por lo mismo, dentro de nuestro sistema, no son sustentables los criterios que algunos autores atribuyen a la misma, explicándola como un simple acuerdo temporal de los trabajadores, para fines restrictivos de simple defensa de sus intereses.

1.14.1 COALICIÓN Y SINDICATO

Art. 355 Coaliciones: Es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

Art. 356 Sindicatos: Es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Es la persona social, libremente constituida por los trabajadores o patrones, para la defensa de sus intereses de clase.

1.15 REGISTRO Y TOMA DE LA NOTA DE LA DIRECTIVA SINDICAL

Mantener actualizado el comité directivo de los sindicatos, es un deber de la Asamblea por medio del cual apegan su organización interna dentro del marco de la ley y sus estatutos; además garantiza laactuación democrática y participativa de cada uno de sus miembros en la vida sindical.

Para que la Autoridad pueda efectuar con precisión la toma de nota respectiva, el sindicato deberá presentar la siguiente documentación en original y copia:

• Acta de asamblea de la elección.

• Lista de asistencia.

• Convocatoria de la asamblea.

• Credenciales de directivos.

1.16 PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA DEL SINDICATO REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADO

Art. 364 de LFT. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones por lo menos, para la determinación del número mínimo de trabajadores se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiere sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la que se otorgue.

Art. 376 LFT. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva salvo disposición especial de los estatutos. Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causas imputables a este continuará ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

1.17 OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL SINDICATO

Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Artículo 378. Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos; y

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

1.18 FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

CONFEDERACIONES

Es la unión de 5 o más federaciones o de 20 o más sindicatos. Es un conjunto de sindicatos agrupados por actividad económica principalmente, incluyéndose el sector público y social. Es necesario aclarar que por una misma actividad puede haber distintas federaciones, las cuales en su conjunto crean las confederaciones.

FEDERACIONES

Las federaciones están constituidas por la unión de tres o más sindicatos. Se debe aclarar que la unión de veinte o más sindicatos podrá dar origen a una federación o confederación, indistintamente.

Cada uno de los sindicatos, federaciones y confederaciones poseen un objetivo y una misión propia, pero en sí, son todas muy similares y se puede resumir de la siguiente forma: "La defensa de los derechos laborales de los trabajadores".

1.19 DISOLUCIÓN DE LOS SINDICATOS

Se produce cuando se declara judicialmente que el sindicato se encuentra afectado por alguna causal de disolución contemplada en la ley. Sus causales son:

Los artículos 296 y 297 del Código del Trabajo contemplan las siguientes:

a.- El acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados.

b.- El incumplimiento grave de las obligaciones legalmente impuestas.

c.- El hacer dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución.

1.19.1 CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL

Art. 369 LFT. El registro del sindicato podrá cancelarse. En caso de disolución. Por dejará de tener los requisitos legales, la junta de conciliación y arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro.

1.20 DEFINICIÓN LEGAL DE HUELGA

Art. 440 LFT: huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

Las definiciones difieren en dos aspectos: a) Primeramente, lo que es también la cuestión fundamental, porque la comisión, según ya lo explicamos, suprimió el agregado de 1941, que permitió a las autoridades del trabajo escudriñar en los estatutos de los sindicatos y aun en el derecho civil, a efecto de descubrir alguna argucia legal y declarar la inexistencia legal de la huelga. b) En segundo lugar, se modificó la redacción, suspensión resultado de una coalición.-, por suspensión llevada al cabo por una coalición, cambio que tuvo por objeto poner fin a la pretensión de que antes de la suspensión de las labores se comprobara que la coalición era mayoritaria.

1.20.1 CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA HUELGA

Desde el punto de vista jurídico, las principales consecuencias del ejercicio del derecho de huelga son las siguientes:

No extingue la relación laboral. El ejercicio del derecho de huelga no extingue el contrato de trabajo, sino que se limita a suspenderlo durante su duración.

Exoneración de trabajar y abonar el salario. Durante el período de huelga ambas partes, trabajador y empresario, quedan exoneradas de sus obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo.

Mientras dure la huelga, los trabajadores huelguistas tienen la obligación de no ocupar los centros de trabajo donde habitualmente prestan sus servicios. De esta forma, la legislación vigente intenta compatibilizar el derecho a la huelga de los trabajadores que opten por ella, con el resto de derechos legítimos de las demás partes implicadas en el conflicto, especialmente la libertad de trabajo de aquellos empleados que no quieran sumarse a la huelga.

La realización de la huelga no es causa de despido y tampoco puede dar lugar a la imposición de sanciones por parte del empresario.

Durante el período de huelga el trabajador no causa baja en la Seguridad Social, aunque sí cesan las obligaciones de cotizar, tanto por parte del empresario como del propio trabajador. A efectos de prestaciones, esta situación se denomina ?alta especial? en la Seguridad Social. Una vez terminada la huelga, se vuelve a la situación de alta ordinaria.

1.20.2 OBJETIVOS DE LA HUELGA

Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir El equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos

399 bis y 419 bis.

1.21 PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA Y TITULARIDAD DEL DERECHO DE HUELGA

Dentro de la contratación colectiva se presenta la alternativa para que en empresas en las que existe desacuerdo entre empleadores y trabajadores respecto a las condiciones en las que se desarrolla el trabajo, los empleados manifiesten su desacuerdo por medio de la declaratoria de huelga y en ejercicio del derecho de petición producto ello, sometan a consideración de su empleador, el Pliego de Peticiones.

El pliego de peticiones es por lo tanto, un listado de las principales necesidades y derechos que los trabajadores creen, a su juicio, que el patrono debe satisfacer y respetar para mejorar las condiciones laborales.

La decisión de presentar un pliego de Peticiones la toman los trabajadores en asamblea general del comité de empresa, o en caso de que no exista, en la asamblea constitutiva del comité especial u organización existente o sindicato dentro de la empresa.

La titularidad del derecho de huelga recae en los trabajadores. Todos los que sean titulares de un contrato de trabajo incluso los sometidos a relación laboral especial. También son titulares del derecho a huelga los funcionarios públicos. No tienen derecho a huelga los militares, la guardia civil, los jueces, magistrados, fiscales y la policía.

1.21.1 PRIMERA ETAPA

La etapa procesal de gestación de la huelga se desarrolla e inicia en el interior de las coaliciones obreras o sindicatos, cuando los trabajadores reunidos analizan, cuestionan y manifiestan sus necesidades e intereses en un listado de peticiones (pliego de peticiones) que solicitarán a su patrón y que en el supuesto de no sentir satisfechas esas necesidades se irán a la huelga.

En esta primera etapa también se abordan las prácticas discriminatorias anti sindicales en contra de los autores del pliego de peticiones, palpables cuando el empleador ejerce presión e incluso recurre al despido injustificado sobre los autores del pliego de peticiones.

1.21.2 SEGUNDA ETAPA

El período de actuaciones previas y segunda etapa procesal se inicia con la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores y concluye con la orden de emplazamiento al patrón. La obra destaca y analiza a profundidad la ausencia del patrón y la participación de dos sujetos que son: la coalición o sindicato y la autoridad.

1.22 PROMOCIÓN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Art. 449. LFT. La junta de conciliación y arbitraje las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

Art.926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

1.23 EMPLAZAMIENTO DEL PATRÓN

Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;

II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

1.24 CONTESTACIÓN AL PLIEGO DE PETICIONES

Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

1.25 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

1.26 INEXISTENCIA DE LA HUELGA

Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:

I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga;

VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del Presidente los _votos de los ausentes

1.26.1 LICITUDES DE LA HUELGA

Artículo 933.- En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley

1.27 NATURALEZA DEL CONTRABANDO COLECTIVO

Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

1.28 PERFIL JURÍDICO-LABORAL DEL CONTRATO COLECTIVO DEL CONTRATO

Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

1.29 FORMALIDADES

Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

II. Las empresas y establecimientos que abarque;

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;

IV. Las jornadas de trabajo;

V. Los días de descanso y vacaciones;

VI. El monto de los salarios;

VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;

VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,

X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

1.30 SUJETOS

Empleador: es aquel que arrienda los servicios del trabajador, y que como contraprestación paga la remuneración convenida. A pesar de que se suele confundir, el concepto de empleador es más laxo que el de empresa, puesto que incluye personas físicas, ya sean hombres o mujeres y puede abarcar en ocasiones a todo un grupo de empresas determinado. También se lo denomina como "patrón" o "patrono".

Trabajador: aporta su trabajo personal a cambio de la remuneración del empleador

1.31 CONTENIDO: NÚCLEO, ENVOLTURA Y CLÁUSULAS OCASIONALES

Art. 391. El contrato colectivo contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

II. Las empresas y establecimientos que abarque;

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada:

IV. Las jornadas de trabajo;

V. Los días de descanso y vacaciones;

VI. El monto de los salarios;

VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimiento que comprenda;

VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley.

1.32 CLÁUSULAS DE ADMISIÓN Y SEPARACIÓN

Art. 395 LFT. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá excesivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante, esta cláusula y cualesquiera otra que establezca privilegio en su favor no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en la cláusula de exclusión.

1.33 EFECTOS

Art. 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales

1.34 TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:

I. Por mutuo consentimiento;

II. Por terminación de la obra; y

III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.

1.35 MODIFICACIÓN Y REVISIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de

Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y

II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:

I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;

II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y

III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.

Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:

I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;

II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.

TEMA 2: DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;

III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional de Empleo;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

IX. Se deroga;

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje;

XII. Al Jurado de Responsabilidades.

2.2 AUTORIDADES JURISDICCIONALES

 Las juntas de conciliación y arbitraje, sean federal o locales.

 las juntas federales o locales de conciliación.

 el tribunal federal de conciliación y arbitraje.

 los tribunales estatales de conciliación y arbitraje.

2.2.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Son órganos jurisdiccionales encargados de conocer y resolver los diversos conflictos que entre patrones y trabajadores se presentan, solo entre aquellos o solo entre estos , con facultades para hacer cumplir sus determinaciones , no forman partes del poder judicial pero tiene autonomía funcional, es decir, están facultados para resolver conflictos que hacen de su conocimiento conforme a la propia certeza que de los hechos controvertidos adquiera, a través de los diversos actos procesales.

2.2.2 CLASIFICACIÓN Y FUNCIONES

Articulo 591.- Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes:

I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones;

II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV; y III. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje

2.2.3 JUNTAS FEDERALES Y LOCALES DE CONCILIACIÓN

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es un órgano del estado mexicano, su integración es tripartita y democrática; Tiene integración tripartita

Es el órgano competente para dirimir las controversias que se presentan entre trabajadores y patrones, su carácter local lo adquiere debido a su competencia territorial, la cual se encuentra establecida en alguna Entidad Federativa o en el Distrito Federal y conoce solamente de los conflictos obrero patronales que se suscitan en ese territorio, pero además, porque la ley establece la competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje

2.2.4 JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 591. Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes: I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones; II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV; y III. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 592. Las Juntas Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que está instalada la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no ameriten el funcionamiento de una Junta permanente, funcionará una accidental.

Artículo 593. Las Juntas Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un Representante del Gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres.

Artículo 594. Por cada representante propietario de los trabajadores y de los patrones se designará un suplente.

Artículo 595. Las Juntas Federales de Conciliación Accidentales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Catorce.

Artículo 596. Para ser Presidente de las Juntas Federales de Conciliación Permanente se requiere: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social; IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 597. Los Presidentes de las Juntas Federales de Conciliación Accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.

Artículo 598. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación obligatoria; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 599. No podrán se representantes de los trabajadores o de los patrones en las Juntas Federales de Conciliación: I. En las Permanentes, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos de las ramas de la industria representadas en las Juntas; y II. En las Accidentales, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos afectados.

Artículo 600. Las Juntas Federales de Conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes: I. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo; II. Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días.

Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta remitirá el expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; III. Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; IV. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario; V. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de Conciliación y las Juntas Federales y Locales del Conciliación y Arbitraje; y VI. Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores; VII. De ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes; y VIII. Las demás que les confieran las leyes.

Artículo 601. En las Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el Gobernador.

Artículo 602. No funcionarán las Juntas de Conciliación en los Municipios o zonas económicas en que estén instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 603. Son aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobiernos de los Estados y Territorios.

Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV.

2.2.5 JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 601. En las Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el Gobernador.

Artículo 602. No funcionarán las Juntas de Conciliación en los Municipios o zonas económicas en que estén instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 603. Son aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobiernos de los Estados y Territorios.

Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV.

Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente.

Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos,_ sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 608. Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con el Presidente de la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán: I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás casos; y II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el Presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales serán substituidos por Auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes: I. Competencia; II. Nulidad de actuaciones; III. Substitución de patrón; IV. En los casos del artículo 727; y V. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 806.

Artículo 611. En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita.

Artículo 612. El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho; III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior, por lo menos; IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 613. El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General de mayor antigüedad.

Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: I. Expedir el Reglamento Interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación; II. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta; III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias; V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento; VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 615. Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: I. El Pleno se reunirá en sesión especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto; II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros, por lo menos; III. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán citados a la sesión y tendrán voz informativa; IV. Las resoluciones del pleno deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros que lo integran, por lo menos; V. Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales; VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y VII. El pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes: I. Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas; II. Conocer y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas; III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503; IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos; V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.

Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y VI. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 617. El Presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes: I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta; II. Presidir el Pleno; III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I; IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior; V. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes; VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los Presidentes de las Juntas Especiales; VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; y VIII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 618. Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes: I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial; II. Ejecutar los laudos dictados por la Junta Especial; III. Conocer y resolver las providencias cautelares; IV. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes; V. Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el Presidente de la Junta; VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial; VII. Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VIII. Las demás que les confieran las leyes.

Artículo 619. Los Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y obligaciones siguientes: I. Actuar como Secretarios del Pleno; II. Cuidar de los archivos de la Junta; y III. Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente; II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.

Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución del patrón. El mismo Presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.

b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.

c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.

d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar; III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o Presidente Especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente.

Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

2.2.6 INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente.

2.2.7 PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS

Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Actuarios, Secretarios, Auxiliares, Secretarios Generales y Presidentes de Junta Especial.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.

TEMA 3: COMPETENCIA

3.1 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

El art. 108 COT (Código Orgánico de Tribunales) define la competencia como: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

3.1.2 COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Articulo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

3.1.3 POR RAZÓN DE LA MATERIA

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

3.1.4 POR RAZÓN DEL TERRITORIO

Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes: I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios; II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre: a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.

b) La Junta del lugar de celebración del contrato.

c) La Junta del domicilio del demandado.

III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo; V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado; y VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

3.1.5 INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA

Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberá referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

3.1.6 INCIDENTE DE COMPETENCIA

Artículo 704. Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.

3.1.7 ÓRGANOS QUE DETERMINAN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Artículo 705.- Las competencias se decidirán:

I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;

II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y

III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.

d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

TEMA 4: CONFLICTOS LABORALES

4.1 FACULTADES PARA RESOLVER CONFLICTOS LABORALES

Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;

III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional de Empleo; VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

IX. Se deroga;

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y

XIII. Al Jurado de Responsabilidades.

4.2 CONFLICTOS OBREROS-PARONES

Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes: I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

4.3 conflictos intersindicales

Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración.

Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución; y II. Por dejar de tener los requisitos legales. La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.

4.4 CONFLICTOS INTRASINDICALES

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. Toda vez que es casi posible que surja diferencias de ideas de organización esto trae como consecuencia de forma interna las luchas de intereses entre sus propios miembros, y de acuerdo con el artículo anterior únicamente ellos, están facultados para resolver de forma interina sus conflictos.

4.5 CONFLICTOS ENTRE UN SINDICATO Y UN TERCERO

Son aquellos que se originan entre el sindicato y sus agremiados, con motivo de la aplicación de las cláusulas de preferencia y exclusión o de las disposiciones estatutarias.

Ocurren entre un sindicato, persona jurídica, y uno o varios de sus miembros, y porque la sentencia que se dicte no afectará los derechos de los restantes miembros de la comunidad.

4.6 CONFLICTOS ENTRE TRABAJADORES

La definición de este tipo de conflicto es clara: "en el interior de un grupo, de un servicio o de un departamento, colegas de un mismo nivel jerárquico sufren o provocan luchas internas que repercuten de una u otra manera sobre el responsable del grupo" y sobre la dinámica misma del grupo.

Se da entre trabajadores de la misma empresa, ocasionados por normas laborales que les afectan directamente a ellos. (litigio por la preferencia, antigüedad, ascensos)

4.7 CONFLICTOS INTERPATRONALES

La posibilidad de que puedan darse éste tipo de conflictos en los tribunales laborales sin la presencia de un interés obrero es escasa porque cualquier dificultad ínter-patronal derivada de un fenómeno laboral de sustitución tendría que ventilarse ante los tribunales civiles.

4.8 CONFLICTOS JURÍDICOS

Conflicto jurídico; relativo a la interpretación o aplicación de una norma preexistente. No se pretende crear derecho, cumplir con lo que existe. Alguna de las partes no cumple lo pactado o niega su existencia o bien porque dan un significado diferente a lo pactado.

4.9 CONFLICTOS ECONÓMICOS

Se dan por el establecimiento, modificación, suspensión o extinción de las condiciones de trabajo. (interés colectivos).

Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

4.10 CONFLICTOS EN RAZÓN DEL INTERÉS INDIVIDUAL

Conflictos Individuales. Jurídicos (inconformidad de un trabajador con el monto que se le asignó (un trabajador solicita la modificación de las condiciones de trabajo). Los conflictos individuales son las diferencias que afectan los intereses particulares de uno o varios trabajadores; los conflictos colectivos son los que afectan el vínculo profesional entre la empresa y el sindicato, que son el contrato colectivo, el contrato-ley o bien los reglamentos interiores de trabajo.

4.11 CONFLICTO EN RAZÓN SOCIAL

La noción de conflicto colectivo se ha constituido tradicionalmente por dos elementos:

• Una pluralidad de trabajadores (llamados “elemento cuantitativo)

• Un interés colectivo de clase, categoría o grupo esgrimido por los trabajadores y que trasciende al interés meramente individual (elemento cualitativo).

Los conflictos colectivos son controversias que surgen en las relaciones colectivas de trabajo que involucran a la clase o comunidad trabajadora, en que se lesiona o puede lesionarse derechos subjetivos de los trabajadores o afectar el interés profesional, siendo el mismo estado el primer interesado en que se resuelvan inmediatamente por la vía pacífica. Las Relaciones de Trabajo como campo disciplinario que atiende el estudio de las relaciones entre capital y trabajo, tiene entre sus objetos de análisis el tema de los conflictos laborales. Lo que plantea un reto clave en el mundo del trabajo. El conflicto es una institución o proceso que utilizan las partes para contribuir a la conquista de sus objetivos. Es un hecho connatural a la relación de trabajo. Es un medio de presión que coadyuva al alcance de objetivos previamente determinados. Incluso, se entiende que el sólo anuncio de un conflicto, es ya en si mismo una arma de presión. Las partes anuncian sus armas de presión con fines disuasivos, en un primer momento.

TEMA 5: PRINCIPIOS PROCÉSASELA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

5.1 PRINCIPIÓ RECTORES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

5.1.1 PUBLICIDAD

Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

5.1.2 GRATUITA

Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

5.1.3 INMEDIATEZ

Este principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes. Se cumple mediante recursos.

5.1.4. INSTANCIA DE PARTE.

Como manifestación del principio de imparcialidad, implica que para que el juzgador pueda resolver se deberán haber conocido previamente las respectivas tesis de los litigantes en relación con el objeto del proceso, dándoles la oportunidad de exponer su versión de los hechos y las razones que sustentan sus respectivas pretensiones, aportando, en su caso, los elementos de convicción que crean necesarios para acreditar aquellos

5.1.5 ORALIDAD

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

5.1.6 INFORMALIDAD Y SENCILLEZ

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.

5.1.7 ECONOMIA PROCESAL

Este principio del Derecho Procesal significa obtener el resultado más óptimo en el menor tiempo, con el mínimo esfuerzo y los menores costos.

El principio de economía procesal es uno de los fundamentales del Derecho Procesal. Se trata de un criterio utilitario en el proceso que pretende obtener el resultado óptimo en el menor tiempo, con el menor esfuerzo y los menores costos. Por razones de economía procesal suele omitirse en los escritos judiciales volver a copiar lo que más arriba ya se ha transcrito y cuya repetición resulta redundante e innecesaria, o aquello que puede encontrarse fácilmente en un texto legal publicado y que por tanto no tiene sentido insertar de nuevo.

5.1.8 CARGA DE PRUEBA ATRIBUIBLE AL PATRÓN

Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

5.1.9 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA DEL TRABAJADOR

La suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador se refiere a la obligación que tiene la junta de apoyar al trabajador e el correcto ejercicio de sus acciones, basándose en la acción inmediata o procedente, de acuerdo a los hechos planteados en el escrito de la demanda.

La suplencia se da al momento de admitir la demanda la junta la subsana por comprender todas las prestaciones derivadas de los hechos expuestos por el trabajador

TEMA 6: PERSONALIDAD

6.1 ACTOR COMO PERSONA FÍSICA

Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

6.2 ACTOR COMO PERSONA MORAL

Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

6.3. DEMANDADO COMO PERSONA FÍSICA.

Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante la junta.

6.4. DEMANDADO COMO PERSONA MORAL.

Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad, mediante testimonio notarial o carta poder, ante dos testigos, previa autorización de quien lo otorgue.

6.5 REPRESENTANTE LEGAL

Un representante legal es una persona que actúa en nombre de otra, ya sea en nombre de una persona natural o de una persona jurídica.

Un representante, es eso, alguien que representa a otro o a otros, y legal, es un representante que ha sido reconocido por la ley como tal.

La representación legal generalmente es otorgada por escritura pública, aunque no siempre es necesario que así sea.

Es así como en algunas personas jurídicas la representación legal se prueba y legaliza con la inscripción en el registro mercantil, sin que haya necesidad de elevar esa representación a escritura pública.

Como ya se expuso, la representación legal puede existir tanto en las personas naturales como en las personas jurídicas, y en cualquier caso el representante legal actúa en nombre de su representado, así que lo obliga en cuanto no exceda los parámetros y condiciones de la delegación que le ha sido confiada.

La representación legal permite que el delegado se haga cargo de los negocios, obligaciones y hasta derechos del representado o delegante; que los administre y disponga de ellos según las condiciones acordadas en el momento de crearse la representación.

6.6 APODERADO.

Art.695 LFT. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, a cada uno de los juicios que comparezcan, exhibiendo copias simples fotostáticas para su cotejo, con el documento original o certificado por autoridad, el cual será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

6.7 MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD.

Siempre que dos o más personas ejercitan la misma acción o pongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombre del representante común deberá hacerse con el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación demandada y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, si se trata de las demandas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención.

6.8 INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD

Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses. 

TEMA 7: ACTUACIONES DE LAS JUNTAS

7.1 NOTIFICACIONES: PERSONALES, POR BOLETÍN Y POR ESTRATOS

Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.

Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.

La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.

En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

7.2 PERSONALES

Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;

III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolver posiciones;

VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

VIII. El laudo;

IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y

XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta

7.3 POR BOLETÍN

Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

7.4. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN.

Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.

7.5 TÉRMINOS

Las notificaciones o emplazamientos citaciones o emplazamientos deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario.

748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 749.- Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

7.6 DÍAS Y HORAS HÁBILES

Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

7.7 AUDIENCIAS

En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados salvo disposición en contrario de la ley.

Articulo 714. Las actuaciones de la junta deben practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.

Articulo 715. Son días hábiles todos los del año con excepción de sábados y domingos descanso obligatorios festivo del calendario oficial y aquellos que la junta suspenda labores.

7.8 CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE TRABAJO

1. Personales, son aquellas que se realizan a las partes directamente, en esta clase de notificaciones el funcionario que la practique debe hacerle saber directamente a la parte la resolución, ya sea en el local de la junta o en el domicilio que tenga señalado en autos para recibir notificaciones. Las partes tienen el deber de designar domicilio para recibir notificaciones de índole personal en el primer escrito en el que comparezcan a juicio, si no lo hicieren las notificaciones, aún las personales, se les harán por boletín o estrados. Cuando se trate del domicilio del demandado y esta sea la fuente de trabajo, bastará con que se diga el lugar, para que se proceda a la primera notificación.

2. Por boletín, es una publicación oficial de la junta dada a conocer periódicamente en donde se efectúan las notificaciones a las partes.

3. Por listas, son impresiones en papel que las juntas fijan en los estrados de su lugar de residencia, los estrados son lugares visibles para las partes, a efecto de que puedan consultar las resoluciones que hayan sido dictadas en un asunto.

7.9 INCIDENTES

Incidente es el procedimiento que tiende a resolver una controversia de carácter adjetivo, o sea accesorio, relacionada inmediata y directamente con el asunto principal.

Son las cuestiones que surgen durante el desarrollo de un proceso y tiene que ver con el tema básico del litigio, sin formar parte de él y que por su naturaleza, imponen una resolución desligada de la decisión fundamental del litigio.

Los incidentes se tramitarán en el expediente principal, salvo lo que disponga la ley.

Son incidentes de previo y especial pronunciamiento:

• Nulidad

• Competencia

• Personalidad

• Acumulación

• Excusas

7.10 PRESCRIPCIÓN

Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente;

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente

7.11 PRECLUSIÓN

La preclusión se define como la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente, y en la forma legal, alguna facultad o derecho procesal o cumplido alguna obligación igualmente procesal.

De Buen considera que el artículo 738 de la Ley permite calificar al proceso laboral mexicano como “claramente preclusivo”, porque la preclusión de nuestra materia es más trascendental que en otras, por cuanto no es necesario que se solicite una declaración de rebeldía para que opere la pérdida de derechos no ejercitados en tiempo, sino que dicha pérdida opera por disposición de la Ley.

Existe además otra forma de preclusión que no está relacionada con los términos y es la que opera en las audiencias. En una audiencia en materia de trabajo existen derechos a los que De Buen llama de “oportunidad instantánea”, es decir que deben ejercitarse en un momento preciso y no antes, porque entonces no ha nacido el derecho, ni después, porque entonces ya precluyó.

Es el caso de la mejora de la demanda irregular, cuando la Junta previene para hacerlo al inicio de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia inicial, mejora que debe hacerse precisamente cuando el actor expone su demanda, pues inmediatamente después precluye su derecho; caso similar es el de la modificación de la demanda, que también debe hacerse justo al momento de exponerla y no después.

7.12 CADUCIDAD

Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.

Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

7.13 PROVIDENCIAS CAUTELARES

Artículo 857.- Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

7.14 CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

I. Amonestación;

II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y

III. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

7.15 MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 731.- El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Los medios de apremio que pueden emplearse son:

I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;

II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.

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