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Derecho Comercial

gigiges14 de Julio de 2012

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Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales

La Ley 31-11 fue promulgada el 09 de febrero del 2011. Esta modifico la Ley No.479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Una de los cambios más importantes lo es la introducción de un nuevo tipo societario: La Sociedad Anónima Simplificada (SAS). Con esta modificación lo que se buscó entre otras cosas, fue el mejorar la redacción para corregir incongruencias y facilitar su interpretación, simplificar el régimen de la cesión de las cuotas sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, así como introducir precisiones en la figura del Comisario de Cuentas.

GENERALIDADES

En un esfuerzo por reformar el derecho de sociedades de la República Dominicana, el 11 de diciembre del 2008 fue promulgada la Ley General sobre las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada número 479-08 (“Ley 479-08” o la “Ley”), como una urgente necesidad llamada a impulsar las prácticas corporativas dominicanas dentro

de una economía global cada vez más abierta y competitiva. La Ley 479-08 deroga y sustituye el Título III del Código de Comercio de la República Dominicana, relativo a las compañías, que comprende los Artículos 18 hasta el 64, e introduce múltiples modificaciones al derecho societario dominicano, siendo los más sobresalientes los siguientes:

1. Personalidad Jurídica: las sociedades gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, el cual debe efectuarse dentro del mes de la suscripción del contrato de sociedad o de la celebración de la asamblea general constitutiva, según el tipo de sociedad. No obstante, los actos y contratos celebrados antes de la matriculación de las sociedades en el Registro Mercantil tendrán plenos efectos vinculantes si al momento de que las mismas queden válidamente constituidas y matriculadas, o con posterioridad a este hecho, reconocen y asumen dichas obligaciones.

2. Territorialidad: La Ley 479-08 hace énfasis en el principio de territorialidad de la ley, afirmando que toda sociedad que ejerza actos de la vida jurídica en la República Dominicana, se encontrará bajo el imperio de las leyes nacionales. En tal virtud, la misma define el concepto de principal establecimiento, como el lugar donde se encuentra el centro efectivo de administración y dirección de la sociedad y no necesariamente aquel consagrado en los estatutos sociales, lo cual aplica tanto para las sociedades extranjeras como para las nacionales.

3. Sociedades Extranjeras: Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero que realicen actos jurídicos u operen negocios en la República Dominicana, se les reconoce los mismos derechos y obligaciones que a las sociedades nacionales. Entre estas obligaciones se encuentra la matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes, teniendo éstas como únicas excepciones aquellas que puedan establecer las leyes especiales. Este reconocimiento de igualdad de condiciones exonera a las empresas extranjeras de la prestación de la fianza del extranjero transeúnte (fianza judicatum solvi) establecida por el Artículo 16 del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

4. Principio de Inoponibilidad: El principio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo, en los casos de fraude a la ley para violar el orden público o en perjuicio de los derechos de socios, accionistas o terceros. En este sentido, es importante destacar que la declaración de inoponibilidad no resulta en la nulidad de la sociedad y sólo producirá efectos en el caso específico para el cual haya sido declarada.

5. Buen Gobierno Corporativo: Se consagra por primera vez en la legislación societaria dominicana obligaciones fiduciarias de la gestión social, incrementando así la responsabilidad de los gerentes, administradores y representantes de la sociedad respecto del manejo de las cuentas y balances, la calidad de la información financiera, así como de las operaciones y manejo diario de la sociedad.

6. Atenuación del Régimen de las Nulidades: La Ley busca desalentar las acciones en nulidad en contra de las sociedades comerciales. La nulidad de una sociedad o de un acto sólo podrá resultar de una disposición expresa de la Ley o de las que rigen la nulidad de los contratos. Todas aquellas cláusulas prohibidas serán declaradas como no escritas y no se podrá invocar las mismas para solicitar la nulidad de una sociedad. El tribunal apoderado podrá fijar un plazo para que las nulidades sean cubiertas y éste no se podrá pronunciar sobre la misma hasta que hayan transcurrido dos (2) meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia.

7. Comisario de Cuentas: Se otorga un papel activo al Comisario de Cuentas y se crea un régimen de incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones. La designación de uno o varios Comisarios de Cuentas es opcional, con excepción de las Sociedades Anónimas para las cuales es obligatorio.

8. Transformación de Sociedades: Una sociedad regularmente constituida podrá adoptar otro tipo de los consagrados en la Ley. Las sociedades que opten por transformarse no se disolverán, mantendrán su personalidad jurídica y no serán alterados los derechos y obligaciones de las mismas.

9. Responsabilidad Penal: Los administradores, fundadores, gerentes, socios y demás funcionarios de las sociedades comerciales podrán ser responsables penalmente por sus faltas u omisiones; de igual forma podrán ser encontrados penalmente responsables los propietarios y gerentes de las empresas individuales de responsabilidad limitada; sin menoscabo de las sanciones que les puedan ser impuestas, también se instituye la responsabilidad penal de las personas morales. Las infracciones y sanciones se dividen atendiendo al tipo de sociedad de que se trate.

TIPOS DE SOCIEDADES

Habrá sociedad comercial cuando dos (2) ó más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan. La Ley 479-08 establece los siguientes tipos de sociedades o vehículos corporativos a través de los cuales puede operar una empresa:

(a) Sociedades en Nombre Colectivo

(b) Sociedades en Comandita Simple

(c) Sociedades en Comandita por Acciones

(d) Sociedades de Responsabilidad Limitada

(e) Sociedades Anónimas (de suscripción pública o privada)

(f) Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO

Las Sociedades en Nombre Colectivo son aquellas en la cuales todos sus socios responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones de la sociedad. Estas explotan su objeto social al amparo de una razón social compuesta por el nombre de uno o varios asociados seguida por las palabras “y compañía” o su abreviatura.

Capital: La Ley no establece un capital social mínimo, por lo que los socios podrán establecer el capital de su conveniencia en los estatutos sociales.

Transferencia: El capital deberá estar divido en partes sociales del monto establecido por los socios, las cuales no podrán ser representadas por títulos negociables ni podrán ser cedidas sin el consentimiento unánime de todos los socios.

Administración: Todos los socios serán considerados gerentes, siempre y cuando los estatutos no designen uno o varios gerentes los cuales podrán ser asociados o no. De igual forma la designación de los gerentes podrá ser realizada mediante un acto posterior aprobado por los socios. La asamblea general de socios será la responsable de aprobar a unanimidad de votos todas aquellas decisiones que excedan lo poderes reconocidos a los gerentes, la transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, modificaciones estatutarias y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos de la sociedad.

Vigilancia: La figura del comisario de cuentas no es requerida ya que los gerentes son los encargados de velar por las finanzas de la sociedad. En tal virtud, deben someter a la asamblea general de socios un informe de gestión anual así como los estados financieros auditados.

Responsabilidad Socios: Todos los socios comprometen su responsabilidad de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria. Cualquier persona que figure o que se haga figurar en la razón social quedará sujeta a dicha responsabilidad. No obstante, los acreedores sólo podrán perseguir el pago de sus deudas contra un socio después de haber puesto en mora a la sociedad.

Disolución: Estas sociedades se disolverán por la muerte de uno de los socios. En estos casos, para que la misma pueda subsistir deberá haberse estipulado estatutariamente que la misma podrá continuar con: a) sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la sociedad; y b) con el cónyuge sobreviviente, con uno o varios de los herederos, con una persona designada por los estatutos sociales o por disposición testamentaria.

REQUISITOS:

A fines de transformación, la sociedad desea convertirse y operar bajo la modalidad de sociedad en nombre colectivo deberá convocar una asamblea general extraordinaria, que modifique

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