Derecho Fiscal
giovannabeltran29 de Noviembre de 2013
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FIDEICOMISO
Es un contrato en virtud del cual una persona (física o moral) llamada fideicomitente encarga a otro llamado fiduciario la realización de ciertas actividades que produzcan un beneficio económico a un tercero llamado fideicomisario.
FROVAPOA
Señala limitantes para proteger a los ahorradores.
TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
a) Ceción de derecho: (modificar al creedor)
b) Ceción de deudas: (modificar al deudor)
c) Subrragación: (opera de manera legal)
EXTINCION DE LA OBLIGACION
a) Pago: (tiempo y forma)
b) Novación: (cuando renovamos la obligación)
c) Compensación: Aparecen cuando dos personas son recíprocamente deudores y acreedores, para extinguir la obligación únicamente entregan la diferencia que resulte de sus adeudos.
d) Confusión: Se presentan cuando una sola persona coinciden las calidades de deudor y acreedor.
e) Dación en pago: Dar un bien distinto al que está comprometido.
f) Presipción: Todos los derechos tienen un plazo; figura jurídica que extingue la obligación por el solo transcurso del tiempo señalado por la ley.
FIDEICOMISO
El fideicomiso destina ciertos bienes a un fin licio determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria, designándose a un fideicomiso para que reciba el provecho del fideicomiso. Este tiene que ser persona física o jurídica que tenga la capacidad para recibir el provecho que el fideicomiso implica.
Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, aquellos que conforme la ley, sean estrictamente personales de su titular.
Los bienes que se den en un fideicomiso y deba consultarse su voluntad solo pueden ejecutarse respecto a ellos. El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados.
Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad en cuanto no esté previsto en la constitución del fideicomiso, las decisiones se tomaran a mayoría de votos computados por representantes y no por personas. En caso de empate decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del fideicomisario.
Pueden ser fideicomitentes las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica.
El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento. Deberá siempre constar por escrito y ajustarse a los términos de la legislación común sobre transmisión de los derechos o la transparencia de propiedad de las cosas que se den en fideicomiso, cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles deberá inscribirse en la sección del Registro Público de la propiedad del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso sustituirá efecto contra tercero, en el caso de este articulo, desde la fecha de inscripción en el registro.
El fideicomiso se extingue por:
• Por la realización del fin para el cual fue constituido.
• Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependo o no haberse verificado dentro de un placo señalado.
• Por hacerse este imposible.
• Por haberse cumplido la condición resultaría ala que haya quedado sujeto.
• Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.
• Por renovación expresamente este derecho al constituir el fideicomiso.
EL PAGO
1.-Definición del pago.-El pago es un acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente. El artículo 2062 del Código Civil vigente dice así:
"Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido".
"El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Pagar, en lenguaje jurídico, no es solamente entregar una suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto.
El pago es el modo normal de extinguir las obligaciones; éstas fueron creadas para extinguirse mediante el pago".
2.-Naturaleza jurídica del pago.-Se ha discutido extensamente en la doctrina si el pago es un Contrato, un acto jurídico unilateral o bien, si se pueden presentar ambos caracteres, según las condiciones en que se haga.
En nuestro concepto, no es de la esencia del pago el constituir un convenio, pues puede existir sin el consentimiento del acreedor, de tal manera que se haya obligado a recibirlo del deudor, cuando se reúnan todos los requisitos de exactitud en cuanto al tiempo, modo, lugar y sustancia, o de un tercero que obre con interés jurídico en los distintos casos del pago con subrogación q que se refiere el artículo 2058, que en su oportunidad estudiaremos. Es verdad que normalmente el pago implica un acuerdo entre quien lo hace y quien lo recibe, caso en el cual presenta las características de un acto jurídico bilateral por virtud del concurso de voluntades, que en nuestro derecho, según el artículo 1792, constituye un convenio.
3.-Requisitos del pago.-En el pago, como en cualquier acto jurídico, deben distinguirse:
a) .-Sus elementos esenciales.
b).- Sus elementos de validez, y
c) .-Sus elementos específicos.
a).-Son elementos esenciales del pago: la manifestación de voluntad de quien lo hace y el objeto física y jurídicamente posible de la prestación que se paga, que puede consistir en un dar, un hacer
o un no hacer.
Faltando los elementos esenciales.- del pago, éste sería jurídicamente inexistente, en los términos del artículo 2224 del Código Civil vigente, por falta de voluntad o de objeto que pudiera ser materia de dicho acto jurídico. En consecuencia, no serla Susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción y, además, todo interesado podría volcar su inexistencia.
b).-Son elementos de validez del pago: la capacidad de las partes, la ausencia de vicios en la voluntad de las mismas y la licitud la prestación o de la abstención que se realice.
Respecto a la capacidad, por ahora sólo diremos que tanto el que paga como el que recibe, deben tener capacidad de ejercicio en gene requiriéndose además en el solvens la capacidad especial para enajenar cuando se trata de la transmisión de cosas. En las obligaciones de hacer y de no hacer, basta tener la capacidad general para obligarse.
Indicamos también que son elementos de validez en el pago, tal la ausencia de vicios de la voluntad, cuanto la licitud en la prestado o la abstención que en cada caso se realice. Sobre estos particulares, lo nos remitiremos a las reglas generales consagradas en los artículos
1812 a 1823 para los vicios del consentimiento y 1824, 1830 Y si para la licitud de la prestación o de la abstención, pues siendo el pago un acto Jurídico, de acuerdo con el artículo 1859, le serán aplicables , disposiciones legales relativas a los contratos, en lo que no se oponen a la naturaleza especial del pago mismo o a las disposiciones especificas contenidas en los artículos 2011 a 2028 y 2062 a 2103, que respectivamente se refieren a las obligaciones de dar, hacer y no hacer y pago o cumplimiento de las mismas.
Para el caso especial del pago ejecutado por error, los artículos 18 a 1893 regulan, en el capítulo del enriquecimiento ilegítimo, la espe.
más importante que es precisamente el pago de lo indebido, cuyo estudio ya hicimos al tratar de dicha fuente en las págs. 270 a 274 del tomo de esta obra.
Relativamente a la ilicitud en el pago, el artículo 1895 del Código vigente estatuye: "Lo que se hubiere entregado para la realización de el fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó".
C).-Son elementos específicos del pago los siguientes:
a) La existencia de una deuda.
b) El animus solvendi.
e) La intervención de un solvens, y
d) La existencia de un accipiens.
a).-Existencia de una deuda. Aun cuando nuestro Código Civil no reproduce el artículo 784 del Código Napoleón conforme al cual:
"Todo pago supone una deuda", es evidente que el principio es axiomático y se desprende de la misma definición del pago contenida en el artículo 2062 al decir: "Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere pro- metido". Lógicamente, para que haya pago debe haber una cosa, cantidad o servicio adeudados y, en consecuencia, "todo pago, supone una deuda". Por la misma razón, el artículo 1883 consagra la aplicación a contrario sensu del principio francés, al estatuir que: "cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituida". En este caso la devolución de lo entregado
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