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Derecho Mercantil

eduardolop19 de Mayo de 2013

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1.1 CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL. EL CODIGO DE COMERCIO Y LAS LEYES ESPECIALES LOS USOS MERCANTILES.

CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL

El Derecho Mercantil es la rama del Derecho Privado que regula las relaciones de los individuos que ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter de comerciantes. Creemos que esta definición encaja dentro de los principios básicos que establecen los artículos 1°, 3° y 4° del Código de Comercio vigente que, respectivamente, establecen que sus disposiciones se apliquen solo a los actos de comercio, definen quienes son comerciantes, y señalan que actividad de las personas queda en su ámbito de aplicación.

EL CÓDIGO DE COMERCIO Y LAS LEYES ESPECIALES

Queda determinado que, en las condiciones que actualmente guarda la materia mercantil en México, el Código de Comercio tiene aplicación después de las especiales mercantiles, ocupa un lugar secundario respecto a ellas. De esta manera, ese Código adquiere por tal efecto la categoría de ley común mercantil.

LEYES ESPECIALES

En efecto, el Código de Comercio de 1890 ha venido siendo objeto de numerosas y sucesivas derogaciones, según se expuso en otro lugar; se le han mutilado diversos títulos o capítulos, a medida que sus preceptos han resultado insuficientes, inadecuados, nocivos o perniciosos,

en razón del tiempo transcurrido desde que se puso en vigor y de la evolución de la materia mercantil en muchos aspectos que han demandado urgentes medidas legales o legislativas. Todo parece indicar que ha sido mucho más sencillo apelar al procedimiento de reformas parciales al Código, que al de llevarse a cabo una revisión total de la manera comercial; la reforma integral se hace cada vez más urgente y lo viene siendo de mucho tiempo atrás, pero como se ha indicado, las derogaciones hechas al Código se han sustituido por leyes separadas de él, reguladoras de materias concretas, dando lugar a que, junto al Código de Comercio o al lado del mismo, hayan surgido otras leyes como:

• Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

• Ley General de Sociedades Mercantiles

• Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, etc.

Unas y otras disposiciones aludidas, tienen el carácter de leyes especiales mercantiles. Se aplican con derogación expresa de las disposiciones del Código de Comercio, que de esa suerte se han convertido en la ley común mercantil aplicable en segundo término, esto es, solo en efecto de disposiciones expresas o de soluciones en dichas leyes especiales.

USOS MERCANTILES

Están reconocidos expresamente como fuentes en materia mercantil, aunque no de modo genérico, sino concretamente de cita en las propias leyes mercantiles. Numerosos textos remiten a los usos y costumbres para solucionar particularmente casos señalados.

Son el resultado de la práctica que de ellos hacen

los comerciantes, por lo que pueden llegar a ser considerado como verdadero Derecho. La práctica uniforme y de duración continuada hace que se observen como reglas de derecho vigente, sin embargo no pueden derogar a las propias leyes mercantiles y ser contrarias a los principios de orden público.

Los usos, son disposiciones autónomas e independientes. Se clasifican en:

* Convencionales nos permiten conocer la voluntad de las partes en las relaciones comerciales (Contratos)

* Normativas implican el resultado de la práctica habitual de los comerciantes.

Los usos nos sirven como fuente subsidiaria de DM, algunos autores consideran que son la primera fuente ya que este nace de los usos y costumbres y no del Derecho Legislativo.

En México los usos mercantiles son fuentes supletorias y subsidiarias del Derecho Mercantil, algunos autores consideran que son la primera fuente ya que éste nace de los usos y costumbre y no del Derecho Legislativa. Además suplen los silencios de la ley y de los contratos. (Cco. Arts. 304 y 333)

La costumbre es la repetición constantes y generalizada de determinados hechos, implican la convicción colectiva de que dicha repetición es jurídicamente válida y por ende obligatoria y facultativa. Es un producto espontáneo de las necesidades de las operaciones de comercio.

Tiene dos características esenciales:

* Está relacionado con la vida diaria.

* No se da universalmente, sino sólo en un determinado espacio y con un determinado grupo de individuos.

La costumbre se considera una fuente

autónoma del DM y no necesita el reconocimiento del legislador o del juez, y cambia al tenor de las nuevas necesidades sociales. (Cco. Arts. 280 y 1132.)

1.2 ACTOS DE COMERCIO POR EL OBJETO, EL SUJETO Y LA FINALIDAD

EL OBJETO

Conveniencias prácticas y de técnica jurídica han establecido la necesidad de calificar a ciertos bienes como mercantiles, en razón de su intervención en la actividad del comercio, haciendo una distinción entre esencialmente mercantiles o mercantiles pro naturaleza, que en concepto de Lorenzo de Benito son: “las que al consumirse satisfacen necesidades de la industria comercial” y “cosas accidentalmente determinadas devienen en objeto del comercio y en tanto subsisten esas circunstancias”.

EL SUJETO

Es el comerciante persona natural o jurídica que bajo las condiciones de habitualidad, profesionalismo, matriculación y ánimo de lucro, realiza actos de comercio. Es el sujeto o elemento principal del comercio, que tratándose de personas individuales debe tener capacidad de ejercicio o excepcionalmente 18 años y tratándose de personas jurídicas o colectivas, debe constituirse en sociedad comercial necesariamente (Art. 126 C.Com.)

Hay dos clases de sujetos mercantiles:

A. Los que hacen en forma permanente del comercio su principal ocupación y las sociedades mercantiles.

B. Los que accidentalmente ejercen el comercio.

LA FINALIDAD

Vale decir, el propósito de obtener ganancia mediante la intermediación y habitualidad de sus actos. Es evidente que no cabria el atributo de

mercantilidad a operaciones con las que se persigue lucro o ganancia, más propias de una entidad de beneficencia o puramente civil, que también asumirán carácter empresarial, pero no mercantil.

1.3 COMERCIANTE INDIVIDUAL Y COLECTIVO

El artículo 3° del Código de Comercio define quienes son comerciantes:

I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.

II. Las sociedades constituidas con arreglo a las Leyes Mercantiles.

III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Varias de las obligaciones y se distinguen algunas que por modo concreto o particular establecen las leyes mercantiles en orden a ciertos comerciantes individuales o colectivos y tratándose además de determinadas actividades del comercio.

a) Inscripción en el registro de comercio

b) Publicación de la calidad mercantil

c) Llevar cuenta y razón pormenorizada de las operaciones

d) Conservar la contabilidad mediante la conservación de los libros respectivos

e) Llevar y conservar la correspondencia mercantil

f) Formar parte de las cámaras de comercio

COMERCIANTE INDIVIDUAL

Existen dos clases de comerciantes entre los sujetos de Derecho Mercantil: los comerciantes personas físicas y los comerciantes personas morales o jurídicas.

Los primeros son individuos humanos que deben llenar los requisitos que la ley establece para serlo.

Los requisitos que el individuo

físico debe llenar para ser considerado comerciante, son dos: la capacidad y el ejercicio habitual del comercio.

Capacidad

Entendemos por capacidad la aptitud en que esta el individuo o la facultad que tiene para ser sujeto de derechos y obligaciones y para ejercer por si mismo estos derechos o cumplir por si mismo obligaciones. La primera aptitud constituye la capacidad jurídica o de goce; la segunda, la capacidad de actuar o ejercer.

El artículo 5° del Código de Comercio manda que, “toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las misma leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tienen capacidad legal para ejercerlo”. Los mayores de edad que ahora lo son a los 18 años y asimismo a esa edad adquieren la ciudadanía por virtud de las reformas al Código Civil y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que hicieron obsoleta la emancipación de los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno por acto expreso, tienen plena capacidad para ejercer el comercio.

Las excepciones a que se refiere la Ley Civil, son, en primer lugar, las que de modo general constituyen incapacidad de actuar, y en segundo lugar las que de modo especial determinan tanto una incapacidad de ejercicio, como una incapacidad jurídica especial.

En primer grupo señalaremos los casos que consigna el artículo 450 del Código Civil:

a) Los menores de 18 años.

b) Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan

intervalos

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