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DERECHO MERCANTIL

abogadaastrids20 de Mayo de 2013

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DESARROLLO

1. CONCEPTO DE TITULOS VALORES

Se denomina Titulo Valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en el. Para el cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo valor es necesaria su presentación. Esto se debe a la conexión entre derecho y titulo.

Los Títulos Valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.

Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.

Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.

2. LEGITIMACION DE UN TITULO VALOR

La posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la prestación correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal prestación a quien le exhiba en debida forma el documento. Hay que distinguir dos variantes de legitimación: la activa y la pasiva.

 Legitimación Activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo.

 Legitimación Pasiva: Esta legitimación corresponde a la persona que aparece designada como obligada en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la entidad bancaria.

3. EMISION DE LOS TITULOS VALORES

La emisión de Títulos Valores se define técnicamente como el conjunto de valores negociables que provienen de un mismo emisor.

En este sentido, una emisión se caracteriza porque sus títulos valores son homogéneos entre si, en la medida que todos ellos forman parte de la misma operación financiera y conceptualmente responde a una misma unidad de propósito, que es obtener financiamiento para la compañía.

Los valores de una emisión son iguales entre si también en cuanto a su índole o naturaleza, y en cuanto al régimen de transmisión y adquisición.

Así mismo, la emisión se caracteriza porque todos los valores emitidos otorgan los mismos derechos y obligaciones a sus titulares, independientemente del importe unitario de cada título, la fecha de su emisión o puesta en circulación y del modo de negociación de los mismos.

4. EXTINCION DE LOS TITULOS VALORES

La Extinción es el acto mediante el cual el documento dejar de ser suficiente y necesario para ejercer el derecho en él incorporado, como consecuencia de haber perdido su eficacia de legitimación.

5. LA LETRA DE CAMBIO Y SUS PARTES

 CONCEPTO.

Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

 PARTES DE LA LETRA DE CAMBIO

La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):

1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. Nombre del que debe pagar (Librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).

7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.

8. La firma del que gira la letra (Librador).

Art. 411: "La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadero a la vista".

Art. 412: "La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librado mismo. Librada por cuenta de un tercero".

"La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor".

Art. 415 "La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras, o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

6. EMISION Y ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO

 EMISION DE LA LETRA DE CAMBIO

La emisión o libramiento de la letra de cambio es una declaración de voluntad unilateral que da lugar al nacimiento de una obligación sobre el que la emite desde el momento en que se ponen en circulación, es decir, desde que se transmite a una tercera persona.

 ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO

Es el acto escrito del librado expresado mediante la palabra “acepto” o “aceptada” u otras equivalentes, seguida de su firma, puestas ambas en el anverso de la letra, en que manifiesta su voluntad de aceptar la orden de pago dada por el librador, con lo cual se transforma en el principal obligado al pago. Sin embargo, La sola firma del librado en el anverso importa aceptación.

La aceptación debe ser pura y simple, es decir, no debe sujetarse a condición alguna. Sin embargo, el librado puede restringirla a una parte de la suma que se ordena pagar. Cualquier otra declaración equivale a un rechazo de la aceptación. El portador puede dirigirse entonces contra el librador o bien contra el que endosó la letra.

Debe requerir la aceptación el propietario o portador de la letra, quien debe protestarla en caso de negativa del librado.

La aceptación debe ser requerida antes del vencimiento de la letra. Sin embargo, la letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.

Respecto del lugar, la presentación de la letra para su aceptación debe hacerse en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.

El librado puede retirar su aceptación, tachando o borrando su firma antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión “retira mi aceptación” y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada.

Si existen varios librados, el que acepta se obliga al pago de la letra. Sin embargo, el portador podrá igualmente protestarla si el librador garantizó la aceptación de otros librados.

7. VENCIMIENTO Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista".

Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

El lugar de pago: el ord. 5º del art. 410 del Código de Comercio señala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente.

El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: "a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste" (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Código Civil).

Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que este título puede indicar en cláusula expresa,

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