ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Notarial

allisonchaito19 de Junio de 2014

5.882 Palabras (24 Páginas)324 Visitas

Página 1 de 24

EL PODER PÚBLICO POR NOTARIADO

Definir al notario es difícil porque casi todos los elementos de la definición varían de un sistema notarial al otro y, aún dentro del mismo sistema, de país a país según los adopte a su forma más pura o mixtificada. Puede ser un empleado administrativo, un funcionario judicial o un profesional libre. Puede ser alternativamente un mero testigo profesional, o un depositario pleno de la fe pública, puede ser el redactor de documentos, puede ser el consejero legal de partes, o estarle vedada esa función por corresponder a otros, puede estarle encomendado el interpretar y dar forma legal válida a la voluntad de las partes, o del documento.

Es por eso que son más frecuentes las definiciones del notario latino como la dada por el primer Congreso Internacional del Notario Latino. Pero hay una característica constante y universal del notario: es el depositario de la fe pública en la esfera de las relaciones privadas y, como tal, tiene el poder de conferir una presunción de veracidad a los actos en que interviene y los hechos que presencia y autentica.

Respecto al vocablo, la denominación del notario se reserva para quienes, en forma permanente, desempeñan todas las atribuciones propias de la función notarial, no como accesoria de otra, sino como principal de quien la desempeña. Es decir, los jueces, secretarios de consejo municipal y cualesquiera otros funcionarios judiciales y administrativos e incluso los cónsules, éstos no son notarios sino que actúan como notarios en determinadas circunstancias y con ciertas limitaciones.

Notarios son, en fin, en el istmo centroamericano, lo que los argentinos llaman escribano de Registro, o sea con protocolo propio, que les está encomendado personalmente a ellos y a un juzgado u organismo, como sucede en caso de quienes en forma temporal o accidental ejercen funciones notariales. Existen muchas definiciones acerca del notario, algunos de los tratadistas que han escrito sobre el tema y otras encontradas en las diferentes legislaciones, por lo que sólo mencionaremos las más importantes.

Es el funcionario público, que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del poder del Estado, y por lo mismo, revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo al estudio, explicación y aplicación de Derecho positivo, a cada una de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene.

Jiménez Arnau, define al notario como un profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia sólo por razones históricas están sustraídos los actos de la llamada jurisdicción voluntaria.

Algunas legislaciones como la del Perú, no define lo que es el notario, sólo se limita a estipular que: los notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos se practican o celebran. Mientras que José A. Caneiro, lo define como: el funcionario público dotado de prerrogativa fedante.

Por su parte Bernardo Pérez Fernández del Castillo, al iniciar el tratamiento del tema, aporta la definición de la Ley del Notario del Distrito Federal (México), que indica que: notario es el funcionario público investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley, a los instrumentos en los que se consignen los actos y hechos jurídicos.

Como se puede observar, ya no se utiliza la palabra escribano conque frecuentemente se le llamaba Notario, casi ha desaparecido. Al respecto Manuel Osorio, al referirse al vocablo escribano dice que es un arcaísmo que persiste en Argentina y en otros pueblos, lo cual es desdeñable.

La legislación guatemalteca tampoco define lo que es el notario, únicamente se limita a establecer que: el notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley.

Se menciona la definición del notario latino, aprobada en el primer Congreso de la Unión Internacional del Notario Latino, en 1,948, que dice: El Notario profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a éste fin y con confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido, en su función está comprendida autenticación de hechos.

Definitivamente de todas las definiciones anotadas, me parece que la más aceptada en la del notario latino, es donde se establece que el notario es un profesional de derecho encargado de una función pública, descartando que sea un funcionario público, como apuntan la mayoría de tratadistas.

El notario es un profesional del derecho, encargado de una función pública facultado para autorizar actos y contratos en que intervenga por requerimiento de parte o disposición del Estado, dar fe de hechos que presencie y circunstancias que le consten, además está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos.

Mi propia definición, es la siguiente: el Notario es la persona o funcionario público, investido de fe pública conferida por el Estado mediante la ley, para dar fe y certeza jurídica a los instrumentos públicos que autorice, actos y hechos que le consten por requerimiento de parte, porque pese a su alta investidura y fedantía no tiene facultad de actuar de oficio.

Requisitos habilitantes para ser notario

Las condiciones previas para ser admitido como notario, se toman causales de inhabilitación para el ejercicio del notariado cuando el notario cesa de reunir alguna de ellas. Por otra parte el aspirante a notario no puede estar comprendido en ninguna de las causales de inhabilitación que, desde éste punto de vista son requisitos previos para ser nombrado notario.

Se conocen como requisitos habilitantes del notario, los contenidos en el Artículo 2 del Código de Notariado, en que se establece que para ejercer el notariado se requiere:

a. Ser guatemalteco, la ley todavía preceptúa lo natural, pero está denominación ya desapareció a la luz de la última Constitución Política de la República de 1,985.

b. Ser mayor de edad, actualmente 18 años, según el Artículo 8 del Código Civil, Decreto Ley 106.

c. De estado seglar no ser ministro de ningún culto.

d. Domiciliado en la república, es lo que permite ejercer libremente el Notariado en cualquier lugar de la república, ya que no impone limitaciones con respecto al territorio. Incluso puede ejercer fuera del territorio nacional, cuando los actos o contratos van a sufrir efectos en Guatemala, tal es el caso de los Cónsules, regulado en el numeral 2 del Artículo 6 del Código de Notariado, y los casos en que el notario estuviere en el extranjero, regulado en la Ley del Organismo Judicial.

e. Tener título facultativo, ésta norma hace del notariado una profesión al exigir el título, el cual puede obtenerse en cualquiera de las universidades de la república, y si se obtuviere en el extranjero, es necesaria la incorporación, siendo la Universidad de san Carlos, la que con exclusividad autoriza las incorporaciones.

f. Registrar en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales. En éste caso el Registro se hace mediante certificación que extienden las facultades, la firma y el sello que se registran, son los que utilizará el notario en su ejercicio profesional, siendo prohibida la utilización de firma y sello no registrado, según lo establece el Artículo 77 del Código de Notariado.

El sello usualmente de hule sustituyó a signo notarial, lo que resulta mucho más cómodo, aunque fácilmente falsificable. Puede utilizarse cualquier otro tipo de sello de mayor seguridad, en el sello la ley no exige que aparezcan los nombres y apellidos completos, sino que los nombres y apellidos usuales del notario. Sin embargo es más frecuentemente encontrar registrados con los nombres y apellidos completos.

En cualquier momento se puede registrar una nueva firma y un nuevo sello. En todos los sellos aparecen los títulos, abogado y notario. La ley no nos da más características que las indicadas, al contrario de otras legislaciones como la mexicana, que establece que el sello del notario tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro debe aparecer el escudo nacional alrededor de éste y la inscripción México Distrito Federal en número de la notaría y el nombre y apellidos del notario, Artículo 39 de la del notariado mexicano.

g. Ser de notoria honradez, atributo necesario para ejercer la profesión, no siendo necesaria mayor explicación. Este Artículo no regula lo relativo a la colegiación que debemos estudiar en cualquier momento oportuno pero antes de registrarse en la Corte Suprema de Justicia es necesario estar colegiado.

Todas las legislaciones notariales del istmo exigen, para ser notario, el título universitario de notario, o de abogado o equivalente o cualquiera de ellos o ambos a la vez.

Los títulos obtenidos en el extranjero pueden servir para éste propósito, previo los trámites de incorporación o revalidación que señalen las leyes del país, pero requiriéndose en éstos casos un examen adicional

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (36 Kb)
Leer 23 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com