Derecho Penal
lupiiiiita5 de Octubre de 2013
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IMPUNIDAD
CONCEPTO Y ORIGEN
Como tal esta palabra procede del sustantivo latino impunitas-atis, cuyo significado literal sería “sin castigo”. Esto nos refiere a un sistema legal donde se encuentran tipificados los delitos y los castigos que implica el transgredir las leyes. Por tanto, la impunidad se encuentra referida a la ausencia de castigo por un delito que se comete. Por otra parte, la palabra corrupción procede del verbo latino corrumpo-is-ere-rupi-ruptum, que significa corromper, descomponer, sobornar. Aunque ambos fenómenos son diferentes, se encuentran íntimamente ligados porque, en un sistema en que se permite la corrupción, ésta puede logra la impunidad, aunque no necesariamente la impunidad implica la corrupción. Es también en un en un sentido bien general y amplio, cuando se habla de impunidad se estará dando cuenta de la falta de castigo que alguien recibió por realizar una acción contraria a lo que establece la ley de la comunidad en la cual habita. Dentro de algunos otros conceptos, que comúnmente encontraremos, es el simple hecho de dejar o aludir a la falta de castigo o bien como lo describen algunos otros jurídicos que es lo que no se castiga o queda sin castigo. Muy aparte del punto anterior que como tal en conclusión es la impunidad, nos daremos cuenta que esta figura es antigua de lo cual no solamente se presenta en este siglo, sino en algunos muy anteriores a estos por ejemplo, en el sistema jurídico colonial era bastante complejo. En principio, existía una doble legalidad, la inherente al derecho canónico y diocesano y la del derecho civil. Por tanto, existían tribunales eclesiásticos y reales. Es sistema judicial eclesiástico tenía facultad para atender litigios civiles y criminales así como para eximir obligaciones que imponía la legislación eclesiástica. El ámbito jurisdiccional iniciaba en la parroquia y se extendía hasta la diócesis. Asimismo existía el Tribunal de Santo Oficio de la Inquisición dedicado a perseguir delitos de la fe católica y sus omisiones. Los tribunales eclesiásticos recurrían a la jurisdicción real cuando requería que se ejecutaran determinado tipo de sentencias o en caso de que existiera alguna apelación por parte del acusado cuando éste consideraba que los delitos cometidos se no eran competencia de los tribunales eclesiásticos (Borah, 1996). El sistema judicial real dependía directamente del rey, o bien, como representantes del poder central, de los virreyes y gobernadores de las Provincias. La monarquía española desarrolló un sistema poli sinodal mediante órganos consultivos denominados Consejo Real, el cual estaba integrado por miembros de la alta nobleza. Este Consejo ayudaba a gobernar al rey en materia de justicia, política exterior y hacienda. Existían, además, dos consejos que no dependían directamente del Consejo Real, el de la Suprema Inquisición, dedicado a perseguir delitos contra la fe católica, y el Consejo de Estado, dedicado a la política exterior. También se creó el Consejo de Indias, que en un principio dependía directamente del Consejo Real, pero que poco a poco fue adquiriendo autonomía. También existían consejos territoriales (Fernández Álvarez, 1989).
Para el caso de la Nueva España, el Consejo de Indias elaboraba el conjunto de leyes y decretos que emitía el soberano. El sistema judicial real atendía casos civiles, criminales y administrativos. Las leyes emitidas por este Consejo se caracterizan por su espíritu casuístico, es decir, particulares y no generales. El hecho de que tuviesen que elaborar leyes y decretos para solucionar problemas que se iban presentando es el origen de que la legislación indiana fuera un conjunto de reglamentos y decretos sin una coherencia sistémica e, incluso, podían ser contradictorios. En 1563 se elaboró el primer Cedulario de Puga y en 1680 la Recopilación de leyes de los reinos de Indias (Cué Canovas, 1961).
Uno de los principales problemas que existían para el establecimiento del sistema judicial del estado español era que en Nueva España existía una sociedad precolombina con estructuras e instituciones muy diferentes a las europeas. Era una sociedad estratificada y organizada bajo otros principios y valores. Ante la situación de cómo integrar a las nuevas estructuras a los recientes vasallos de España, hubo una serie de discusiones de carácter filosófico. Woodrow Borah encontró que existieron básicamente tres escuelas de pensamiento que propusieron diferentes formas de incorporar a los indígenas. La primera estuvo encabezada por el teólogo Francisco de Vitoria. Sostenía que los indígenas tenían derecho a conservar sus instituciones y leyes, pero había que imponerles la religión cristiana. La segunda opción planteaba que los indígenas debían asimilarse a los procedimientos castellanos y ser tratados como iguales, con derechos y obligaciones similares ante la ley. La tercera, encabezada por Alonso de Zorita, la que finalmente se impuso, fue la crear dos repúblicas, una para indios y otra para españoles (Borah, 1996: 40-41). La última propuesta había sido llevada a la práctica por un grupo importante de franciscanos, principalmente los milenaristas, que concebían a la sociedad española en particular, y la europea en general, corrompida en sus costumbres y a los indígenas como “el buen salvaje”, infantil e ingenuo y que había que aislarlo lo más posible de la nefasta influencia de los iberos. El hecho de que se crearan las dos repúblicas, la de españoles y la de indígenas, tuvo como resultado que los indígenas no fueran considerados como personas con plenos derechos y obligaciones, sino como menores de edad, sin los elementos necesarios para tomar sus propias decisiones.
Así, como parte del proceso, la sociedad no sólo quedo estratificada socialmente, sino también, racialmente. En cuanto a la república de españoles, su legislación era, como mencionamos, casuística y podía dejar de cumplirse bajo el de que si una ley se había expedido sin completo conocimiento de causa o con error fundamental, no se aplicaba (Cué Canovas, 1961). Por ello se acuñó la frase “se acata, pero no se cumple”. Este principio es uno de los más que más influyeron en la generación de la impunidad. Los miembros de la clase dominante, es decir, españoles y criollos, contaban con la posibilidad de transgredir la ley sin quedar sujetos a castigo. La impunidad también se veía también favorecida porque las sentencias dependían del arbitrio de los jueces y no existía un código que estableciera las penas correspondientes a determinados delitos. La herencia colonial pesó sobre la cultura que se conformó en México. .
Después de que el país se independizó de España en 1821, se formó el Congreso Constituyente. En 1824 se promulgó la primera Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ésta, retomando el modelo francés que fue primero y el norteamericano, estableció que México sería una República representativa con división de poderes: el ejecutivo, el legislativo y judicial. En la Constitución de 1824, los poderes del ejecutivo estaban marcadamente limitados por el legislativo, en tanto que a éste último se le dotaba de grandes facultades para decidir los asuntos gubernamentales. En cambio, el poder judicial, estaba someramente delineado. Establece que el poder judicial reside en la Suprema Corte de Justicia, sus características y atribuciones. Éstas últimas las definen principalmente en la de dirimir diferencias entre los Estados de la federación y entre los poderes legislativo y ejecutivo. También estableció que existieran Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y los requisitos para nombrar jueces. Se percibe falta de claridad de los legisladores de entonces para sistematizar la impartición de justicia en el país (Tena Ramírez, 1978: 186-190). La segunda Constitución trascendente para el país fue la de 1857.
En ella se establecen más claramente las funciones del poder judicial, pero las decisión sobre los caso sigue dependiendo de un juez, finalmente, la Constitución de 1917, la que actualmente nos rige, aunque con innumerables modificaciones, el poder judicial el nombramiento de magistrados de la Suprema Corte de Justicia depende directamente del Presidente la República, esta característica subordina al poder judicial al ejecutivo.
CONTROVERCIA CONSTITUCIONAL
Ciertamente en la constitución actual ha tratado de tomar algunos puntos opuestos para lograr encontrar un verdadero equilibrio y si bien decimos que la constitución es la carta magna, que esta investida de toda autoridad siendo esta la mayor ,trata de impartir justicia a todos los que se encuentran dentro del territorio principalmente, y a lo que me refiero en cuanto a la controversia que se suscita en la constitución según el artículo 4°, donde ante esta carta magna todos somos iguales, hago mención de esto por efectos de algunas diferencias que ase, como las atribuciones que tienen los diputados y senadores según el artículo 61° y como la distinción de algunos delitos por las cuales el presidente solo se puede imputar por delitos graves y traición según el artículo 108°, aun que como bien mencionamos al principio, que la impunidad es dejar sin castigo podría darse pero solo en delitos menores cometidos por algunos servidores públicos ya mencionados. Aun que cuándo se toma en un amplio sentido podemos darnos cuenta que son aspectos que realmente son figuras nada mas, ya que como tal menciona el articulo 22° Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado es decir que la constitución obvio si castiga alas persona por la comisión de delitos pero que como decía anteriormente para algunos se debe llevar a un
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