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Derecho Procesal Penal


Enviado por   •  12 de Julio de 2015  •  7.614 Palabras (31 Páginas)  •  312 Visitas

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I ,Definir la Etapa Intermedia o Actos Preparatorios en el Código de Procedimientos Penales de 1940.

LA ETAPA INTERMEDIA

En el presente trabajo académico UAP debemos mencionar que la doctrina ha reconocido la existencia de la etapa intermedia; sin embargo no está regulada con esa denominación en el código de procedimientos penales de 1940. En efecto, el código adjetivo de 1940, lo considera con el nombre de: “Actos Preparatorios de la acusación y de la audiencia”.

Dicha etapa intermedia va a concluir hasta el instante en que se iniciará el juicio oral. En la práctica procesal a veces la etapa intermedia resultaba más extensa que la instrucción o el juicio oral, debido a que el código adjetivo de 1940, permitía excepcionalmente las ampliaciones de la instrucción. Algunos autores nacionales como Guillermo Olivera Díaz le denominan a la etapa intermedia con el nombre etapa de “tránsito”. Ahora, el nuevo código procesal penal del 2004, establece que la etapa intermedia comprende: El sobreseimiento, la acusación, el auto de enjuiciamiento y el auto de citación a juicio.

DEFINICIÓN.‐

La etapa intermedia resulta ser un conglomerado de actos procesales, que nos permitirá revisar si la investigación instrucción preparatoria se encuentra completa y decidir si cabe o no el inicio del juicio oral.

JUSTIFICACION.‐

“Es una etapa de filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio órgano acusador y luego por el órgano judicial, a fin de establecer si es viable para convocar debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o preclusión del proceso”.

FUNDAMENTOS.‐ La etapa intermedia se fundamenta en que se va a definir si el proceso penal continúa o no, es decir, si habrá o no juicio oral. Dicha etapa intermedia es dirigida por el Juez de la investigación preparatoria, el cual realizará las audiencias de control del requerimiento Fiscal de sobreseimiento, así como de la audiencia preliminar. En ese orden de ideas, la existencia de la audiencia de control de requerimiento Fiscal de sobreseimiento y audiencia preliminar, resultan ser la novedad del código procesal penal. Además en la etapa intermedia, cabe la posibilidad que el imputado pueda lograr el cuestionamiento de la acusación y con ello conseguirá evitar que el Juez Penal dicte el auto de enjuiciamiento y que más bien dicho Juez realice la devolución de la acusación por defectuosa. Por otro lado, existe un fundamento de economía procesal, en donde se evitará un juico oral inútil, ahorrándose el Estado mucho tiempo y dinero en realizar un juicio oral innecesario. Asimismo, la actividad probatoria en la etapa intermedia será sometida a una evaluación sobre su pertinencia de la prueba ofrecida. Es así que en la etapa intermedia se decidirá si concurren los requisitos para que el Fiscal opte por la acusación o por el sobreseimiento ante el Juez de la investigación preparatoria.

CARACTERISTICAS.‐ La etapa intermedia presenta las siguientes características:

a.‐ El Director de la etapa intermedia es el Juez de la investigación preparatoria.

b.‐ No tiene un plazo determinado para la realización de toda la etapa intermedia

c.‐ Tiene audiencias de control re requerimiento Fiscal de sobreseimiento que gozan de los principios de Oralidad y publicidad

e.‐ Procedencia y admisibilidad de las cuestiones planteadas

f.‐ Participación de los sujetos procesales

g.‐ Se analiza la pertinencia de la prueba ofrecida

h.‐ Contra la acusación Fiscal se puede plantear oposición, objeciones y pedidos

DURACION DE LA ETAPA INTERMEDIA.‐

Al concluir la investigación preparatoria se iniciará la etapa intermedia cuando el Fiscal decide en el plazo de 15 días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o también se inicia la etapa intermedia cuando decide por el sobreseimiento de la causa. Dicha etapa intermedia concluye cuando el Juzgado penal competente dicta el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, dándose inicio al juzgamiento. El código procesal penal no establece un plazo para la realización de toda la etapa intermedia.

LA ETAPA INTERMEDIA II

SOBRESEIMIENTO.‐

CONCEPTO.‐ Es una resolución firme dictada por el órgano jurisdiccional competente de la fase intermedia y en la que se da por terminado un proceso penal generando esa decisión, mayormente los efectos de la cosa juzgada. El sobreseimiento es dictado mediante un auto el cual debe estar debidamente fundamentado.

PLAZO PARA LA DECISION DEL MINISTERIO PÚBLICO.‐

Concluida la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de 15 días, si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. (Artículo 344 inciso 1 del código procesal penal).

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO.‐ El sobreseimiento conforme al artículo 344 inciso 2 del código procesal penal procede en cualquiera de los siguientes casos:

a.‐ El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; denominada también insubsistencia objetiva del hecho, es decir, el hecho que dio origen al proceso penal nunca existió en la realidad.

b.‐ El hecho imputado no es típico denominada también como inexistencia del hecho punible, esto significa que el hecho existe pero no es típico por no encontrase la conducta en el ordenamiento jurídico penal. O concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; lo cual es conocido como falta de indicios de responsabilidad penal, o sea, no hay indicios de delictuosidad en el imputado, o existen causas de justificación como la legítima defensa, el error invencible.

c.‐ Cuando la acción penal se ha extinguido; por muerte del imputado, prescripción, amnistía, derecho de gracia, por autoridad de cosa juzgada, y en los casos que sólo proceda el ejercicio de la acción penal privado, está se extingue por desistimiento o transacción (artículo 78 del código penal); y,

d.‐ No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo cual es conocido como prueba notoriamente insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva. Cualquiera de estos supuestos que tome en cuenta el Fiscal para su decisión de sobreseimiento, tendrán que ser sometidos en una audiencia de control de sobreseimiento, donde el Juez evaluará los requisitos necesarios para la procedencia y dictado del auto de sobreseimiento. Es así que una vez que el Fiscal haya tomado la decisión de realizar el sobreseimiento, tendrá que remitir el expediente Fiscal al Juez de la investigación preparatoria. Recibido el expediente Fiscal, el Juez de la investigación preparatoria correrá traslado del pedido de la solicitud de sobreseimiento efectuado por el Fiscal, a los demás sujetos procesales por el plazo de 10 días. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud del archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento Fiscal. La resolución del Juez para citar a los sujetos procesales se emitirá en el plazo de tres días.

FUNDAMENTO DE LA AUDIENCIA DEL CONTROL DE REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐

El principal fundamento es evitar sobreseimientos indebidos que ocasionen un mal uso de una forma de conclusión del proceso penal.

OPOSICION AL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL.‐

La parte agraviada, será el natural opositor al requerimiento de sobreseimiento del Fiscal, discutiendo la posición del Fiscal en la audiencia judicial y si el agraviado pese a ser notificado no asiste la audiencia se realizará sin él. (Artículo 345 inciso 2 del código procesal penal).

CLASES DE SOBRESEIMIENTO.‐

En la doctrina se consideran cuatro clases de sobreseimiento:

1.‐ Si hay o no suficientes elementos que señalen que el hecho constituye delito.‐

a.‐ Sobreseimiento libre.‐ Es cuando de la investigación se llega a determinar que es imposible formular la acusación.

Debido a que :

1.‐ No hay indicios de la comisión del hecho delictivo.

2.‐ Cuando el hecho no constituya delito, o cuando aparezcan exentos de responsabilidad penal, los imputados como autores o cómplices. Esta clase de sobreseimiento produce los efectos de la cosa juzgada, impidiendo que el proceso penal pueda reabrirse.

b.‐ Sobreseimiento provisional.‐ Se realiza cuando de la investigación se comprueba la insuficiencia de elementos fácticos y probatorios para formular acusación contra un imputado, lo cual genera la suspensión del proceso, pese a que existe el delito. En efecto, el Estado está en la obligación de continuar con la investigación en busca de datos útiles e indicios que permitan continuar el proceso penal si así fuere el caso.

2.‐ Teniendo en cuenta la pluralidad de los imputados.‐

El sobreseimiento puede ser :

a.‐ Sobreseimiento total.‐ Es cuando existe una pluralidad de imputados y pluralidad de delitos, siendo el caso que ninguno de los imputados, ha participado en el delito, por lo que la solución es realizar el auto de sobreseimiento para todos los imputados. ( Artículo 348 inciso 1 del código procesal penal).

b.‐ Sobreseimiento Parcial.‐ Es cuando existe una pluralidad de imputados y subsisten indicios de delito contra alguno de ellos, por lo que el juicio oral se iniciará contra los imputados que no se vean favorecidos por el sobreseimiento. (Artículo 348 inciso 2 del código procesal penal). De otro lado, el Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite, abrirá las actuaciones relativas a la acusación Fiscal.

AUDIENCIA DE CONTROL DE REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐

El Juez, luego de haber escuchado por su orden a las partes, en la audiencia de control de requerimiento Fiscal de sobreseimiento, podrá :

a.‐ Estar de acuerdo con el requerimiento Fiscal de sobreseimiento.‐ Si el Juez considera fundado el requerimiento Fiscal de sobreseimiento, dictará el auto de sobreseimiento. (Artículo 346 inciso 1 del código procesal penal).

b.‐ Estar en desacuerdo con el requerimiento Fiscal de sobreseimiento.‐ Si el Juez no estuviera de acuerdo con el requerimiento Fiscal de sobreseimiento, y como control de la legalidad, dictará el auto señalando su desacuerdo y elevará las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. Dicha resolución judicial tendrá que expresar las razones en que se funda su desacuerdo, conteniendo sus fundamentos fácticos y jurídicos. (Artículo 346 inciso 1 del código procesal penal).

c.‐ Investigación suplementaria.‐ Cuando los sujetos procesales formulan oposición fundamentada a la solicitud de archivo y además solicitan la realización de actos de investigación adicionales, el Juez de la investigación preparatoria, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite de la investigación suplementaria, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. (Artículo 346 inciso 5 del código procesal penal).

PLAZO PARA RESOLVER EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐

El Juez resolverá el requerimiento Fiscal de sobreseimiento, pronunciándose estar de acuerdo o en desacuerdo, en el plazo de 15 días. (Artículo 346 inciso 1 del código procesal penal).

PLAZO PARA QUE EL FISCAL SUPERIOR SE PRONUNCIE DE LA CONSULTA SOBRE EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐

La discrepancia del Juez con el Fiscal sobre el requerimiento de sobreseimiento, la resolverá el Fiscal Superior, quien se pronunciará en el plazo de 10 días, con su decisión culmina el trámite. (Artículo 346 inciso 2 del código procesal penal).

FORMAS DE PRONUNCIARSE DEL FISCAL SUPERIOR EN LA CONSULTA SOBRE EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐

a.‐ Estar de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento del Fiscal Provincial.‐ Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la investigación preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará el auto de sobreseimiento. (Artículo 346 inciso 3 del código procesal penal).

b.‐ No está de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento del Fiscal Provincial Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación. Lo expuesto, constituye una interesante innovación, ya que con la legislación anterior (proceso penal sumario) cuando el Juez Penal no estaba de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, elevaba lo actuado al Fiscal Superior, quien si coincidía con el Juez Penal en la no procedencia del sobreseimiento; ordenaba al Fiscal Provincial que formule acusación a pesar que este había solicitado el sobreseimiento de la causa. (Artículo 346 inciso 4 del código procesal penal).

AUTO DE SOBRESEIMIENTO.‐

Es una resolución que da por terminado el proceso penal en forma definitiva y el efecto es el archivo de la causa, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y con ello terminan las medidas de coerción personal y real impuestas por la autoridad judicial. Conforme lo hemos anotado anteriormente, esta resolución es dictada por el Juez de la investigación preparatoria y contiene los siguientes requisitos :

a.‐ Datos personales del imputado

b.‐ La exposición del hecho objeto de la investigación preparatoria

c.‐ Los fundamentos de hecho y de derecho

d.‐ La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan. (Artículo 347 del código procesal penal).

ACUSACION.‐

CONCEPTO.‐

Es uno de los actos procesales inherentes al Ministerio Público, en virtud de la cual formula ante el Juez de la investigación preparatoria, los cargos de imputación contra el procesado, proponiendo una pena y reparación civil. Es en ese momento procesal, en que el Fiscal se convierte en parte del proceso penal, ya que el Juez sabrá la opinión de la parte acusadora del proceso penal, sobre el hecho punible cometido. En ese sentido, el imputado tendrá los límites de la imputación del Fiscal a fin de organizar su derecho de defensa. Es así que la acusación del Fiscal que se emite por escrito, se constituye en la primera solicitud del Fiscal dirigida al Juez, para pasar a la etapa del juicio oral.

CONTENIDO DE LA ACUSACION FISCAL.‐

Conforme al artículo 349 inciso 1 del código procesal penal, la acusación Fiscal deberá ser motivada y contendrá:

a.‐ Los datos de identidad del acusado, como por ejemplo, sus nombres completos, lugar de nacimiento, edad, estado civil, trabajo, etc. Estos datos de identificación del procesado, deben haber sido averiguados y comprobados durante la etapa de la investigación preparatoria, para evitar el juzgamiento de una persona con dos o más nombres.

b.‐ La relación clara de los hechos, detallándose las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que luego sirvan para su calificación. En caso de contener varios hechos independientes, se deberá realizar la separación y el detalle de cada uno de ellos. Esta narración de los hechos debe hacerse en forma cronológica, teniendo en cuenta el lugar de la comisión del delito, la participación de las personas involucradas, de la víctima, testigos, los medios empleados, como arma de fuego, cuchillo, veneno, etc.

c.‐ Los elementos de convicción, es decir, los elementos probatorios que sustenten la acusación. Dichos elementos deben generar convencimiento en el Fiscal de que es necesario pasar a la etapa del juicio oral.

d.‐ La participación que se atribuya al imputado, esto significa establecer el grado de participación ya sea en calidad de autor directo, autor indirecto, coautor, instigador, cómplice primario o cómplice secundario. En la legislación adjetiva anterior de 1940, no se establecía como obligatorio el consignar el grado de participación del imputado. e.‐ La relación de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. Se trata de circunstancias que establece el código sustantivo relacionadas a las causas que atenúan la responsabilidad conforme a los artículos 20, 21 y 22 del código penal, como por ejemplo, a legítima defensa, la responsabilidad penal restringida por la edad en personas mayores de 65 años o mayores de 18 y menores de 21 años, la confesión sincera del artículo 160 y 161 del código procesal penal.

f.‐ El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite. Los hechos que están probados en el proceso penal ocasionan la calificación jurídica.

g.‐ El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. Para ello deberá tener en cuenta los criterios que establecen los artículos 45, 46 y 46 – A del código penal, como por ejemplo, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, el daño causado o la extensión del mismo, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión, los móviles, la unidad o pluralidad de los agentes, su edad, educación, situación económica y medio social, la reparación espontánea que hubiera hecho el imputado, la confesión sincera antes de haber sido descubierto, las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente, la habitualidad del agente al delito, la reincidencia, las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen. Finalmente se deberá tener en cuenta la condición del sujeto activo ya que es una circunstancia agravante ser funcionario o servidor público.

h.‐ Los medios de prueba que ofrece para su actuación en la audiencia. En este caso, presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

AUDIENCIA PRELIMINAR.‐

1.‐ Después de la formulación de la acusación del Fiscal, y presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la investigación preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días, con la finalidad de debatir los argumentos de la acusación. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. En la audiencia preliminar las partes podrá observar la acusación del Fiscal por defectos formales, solicitando que se corrija, deduciéndose excepciones y otros medios de defensa técnico, cuando no hayan sido planteados con anterioridad o se fundan en hechos nuevos. En suma, es la oportunidad que tienen las partes para cuestionar las otras objeciones a las que se refiere el artículo 350 del código procesal penal. Es así que la audiencia preliminar es la etapa donde se puede debatir, y contradecir con todos los demás sujetos procesales los fundamentos de la acusación, las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la posible violación de los derechos constitucionales y procesales.

2.‐ La audiencia será dirigida por el Juez de la investigación preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.

3.‐ Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. (Artículo 351 del código procesal penal). Si en la audiencia preliminar se va a formalizar la acusación, se tendrá que efectuar el control sustancial y no únicamente el control formal de la acusación. Es en la audiencia preliminar donde se determinará que pruebas de las que se ofrecieron por los sujetos procesales, van a ser admitidas conforme a la pertinencia y legalidad de dichas pruebas. Es en definitiva una etapa de filtro donde lo que se persigue es sanear el proceso penal, tanto en los asuntos sustanciales como en los incidentales, para que se prosiga el camino hacia el juicio oral de una manera clara y sin defectos de carácter procesal. Definitivamente, el curso del proceso penal se podrá decidir en esta audiencia preliminar. Si los defectos de la acusación necesitan un nuevo análisis del Fiscal, el Juez tendrá que disponer la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que sea subsanado el defecto, para que luego de ello, se pueda reanudar la audiencia. En otros casos, el Fiscal en la misma audiencia puede efectuar las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que se tengan que realizar con participación de los asistentes a la audiencia. Si no existen observaciones, se tiene por modificado, aclarado y saneado el dictamen acusatorio del Fiscal en los ámbitos establecidos por el Fiscal, de lo contrario, el Juez resolverá con una resolución inapelable.

DECISIONES ADOPTADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.‐

1.‐ Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. Si se acepta cualquier excepción o cuestión como medio de defensa técnico, el Juez emitirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución del Juez, procede el recurso de apelación. Esta impugnación no impide la continuación del procedimiento.

2.‐ Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.

3.‐ De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

4.‐ El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344, que se refieren a los requisitos del sobreseimiento, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable.

5.‐ La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:

a.‐ Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso;

b.‐ Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.

CONTENIDO DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

El auto de enjuiciamiento es la consecuencia de la procedencia de la acusación formulada por el Fiscal. El auto de enjuiciamiento, “determina en primer lugar lo que va a ser objeto de la defensa tanto el imputado como la parte civil, y el tercero civil pueden referirse en sus actos postulatorios y de aportación de hechos a lo que es materia de la acusación y en segundo lugar, la posibilidad de que las partes puedan precisar sus pretensiones, ofrecer actos de prueba y deducir diversos medios de prueba. Veamos a continuación su contenido:

1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:

a. El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados.

b. El delito o delitos materia de la acusación Fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias.

c. Los medios de pruebas admitidas y, de ser el caso el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6 del artículo anterior.

d. La indicación de las partes constituidas en la causa.

E. La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.

3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 C del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado. (Artículo 353 del código procesal penal).

NOTIFICACION DEL AUTO DE ENJUIICIAMIENTO.

1. Una vez dictado el auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

2. Es así que dentro de las 48 horas de la notificación, el Juez de la investigación preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los sujetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos. (Artículo 354 del código procesal penal).

EL AUTO DE CITACION A JUICIO.

1. Recibidas las actuaciones por el juzgado penal competente, este dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede de juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados sean ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. Esta disposición nos hace recordar al anterior código de procedimientos penales que en su artículo 229, establece que la fecha y hora de la audiencia será el día más próximo posible después del décimo. En efecto, se mantiene la misma idea, es decir, antes del décimo día no se realizará el juicio oral, pero tampoco nadie nos puede asegurar que podrá ser el décimo primer día, o el décimo segundo día, lo cual considero que ha debido limitarse no solamente el mínimo, en que no podrá iniciarse el juicio oral antes del décimo día, sino que también el máximo de tiempo para iniciarse el juicio oral, debió establecerse en no más de veinte días.

2. El juzgado penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.

3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponde intervenir.

4. El emplazamiento del acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. (Artículo 355 del código procesal penal).

I. Identificar y describir contenido de la Acusación Fiscal, conforme a lo previsto en el Art. 349 y ss. Del Nuevo Código Procesal Penal.

Según el Nuevo Código Procesal Penal Peruano del 2004, la Etapa Intermedia comienza cuando el Juez ordena la conclusión de la Etapa de la Investigación Preparatoria, tocándole a hora al Fiscal , dentro del plazo de 10 días, pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando la acusación. Esta resolución se dictara cuando concluyo el plazo de la Investigación o cuando se han acumulado todas las actuaciones o diligencias en orden a la comprobación del delito y averiguación del presunto responsable. La etapa terminará cuando el Juez de la Etapa de Juzgamiento emita el auto de citación a Juicio, la cual será notificado al ministerio Publico y a las partes..

La Acusación Fiscal

La Acusación Fiscal según el art. 349 y ss. del NCPP es el pedido fundamentado que formulará el Fiscal para que se inicie l Etapa de Juzgamiento contra el inculpado por un hecho delictuoso determinado, al considerar que es su agente activo, y por lo cual solicitará la imposición de una pena prevista dicho delito.

El Nuevo Código Procesal Penal Peruano del 2004, en el Art. 350 establece cual es el trámite en esta etapa si es que el Fiscal expide el dictamen de acusación. Si así fuere, el Fiscal deberá notificar a las partes y dentro de 10 días las partes podrán pedir lo siguiente:

- Podrán efectuar observaciones sobre los defectos formales de esta acusación,

- Deducir excepciones y otros medios de defensa que aun no hubieran sido interpuesta o basados en hechos nuevos;

- Solicitar la vigencia o revocación de una medida de coerción;

- Pedir la actuación de prueba anticipada así como el sobreseimiento de la causa; instar la aplicación del criterio de oportunidad;

- Ofrecer pruebas para el juicio adjuntando la lista de testigos, peritos y documentos;

- Objetar o solicitar el incremento de la reparación civil; y

- Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar el juicio.

La acusación solo puede referirse a los hechos y personas que estuvieron comprendidos en la Formalización de la Investigación Preparatoria, aunque variara su calificación jurídica. La novedad que trae este nuevo código procesal penal es que faculta a la Fiscalía de señalar en forma alternativa o subsidiaria , las circunstancias fácticas que permitirán hacer la calificación de la conducta del imputado en un tipo penal distinto. También deberá indicar el Fiscal cuales fueron las medidas de coerción que dicto previamente durante la Investigación preparatoria.

Es por esto que Mixan Mass dice que en la Acusación fiscal se refleja:

- Que el acusador conoce exhaustivamente los medios probatorios que contiene el proceso y los ha valorado técnico-jurídicamente.

- Que ha razonado eficientemente sin incurrir en sofisma ni en paralogismos y que han aplicado las categorías de la lógica bivalente y trivalente necesarias

- Que se han empleado con rigor las categorías jurídicas y la terminología jurídica

- Una Argumentación coherente

- Que no tenga omisiones

- Que los hechos han sido identificados, se han constatado, se ha tipificado correctamente al expedir el auto de apertura de instrucción.

- En caso de pluralidad de procesados y/o delitos se destaquen con nitidez las diferencias específicas necesarias para las correctas individualizaciones.

- Que se haya aplicado la teoría de los actos procesales para el análisis de la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

- Que su conclusión sea fruto de una inferencia consistente y la concreción del Principio de Razón Suficiente.

-

Características:

- En esta etapa el proceso penal pierde el curso lineal del modelo inquisitivo pues se ofrece una amplia gama de posibilidades para la actuación de los sujetos procésales ya que pueden solicitar excepciones, medidas de coerción, prueba anticipada, criterio de oportunidad, ofrecer pruebas para el juicio. Establecer parámetros reparatorios.

- En esta fase de la Etapa Intermedia es el escenario en donde la estrategia y la planificación de los principales actores confrontados en el proceso penal empezara a plasmarse.

- Los sujetos procésales podrán presentar al Juez los hechos no controvertidos, de modo tal que el magistrado los dará por acreditados obviando su actuación probatoria en el juicio (pueden oponerse de acuerdo en determinados aspectos parciales reservando para el juicio solo aquellos que se asumen que son relevantes del conflicto).

AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta se realizara ante el Juez de la Investigación Probatoria, previo al auto de enjuiciamiento y derivara la causa ante el Juez, sea éste unipersonal o colegiado, de no sobreseído la causa. Esta audiencia el Juez examinará las peticiones de las partes, pero sin entrar al fondo del asunto, sin tratar de actuar la prueba en ese momento, porque puede restarle importancia al Etapa de Juzgamiento.

El propósito de esta Audiencia es la de entender porque se denomina a este momento procesal “Etapa Intermedia”, porque la intención del legislador fue la de distinguir bien estas dos etapas donde se desarrollen los actos de investigación y los actos de prueba. A la Etapa de investigación Preparatoria le corresponde los actos de investigación y acumulación de pruebas, a la Etapa Intermedia le corresponde la definición de la materia que será la base del trabajo del juicio, y en la Etapa de Juzgamiento se le corresponderá la actuación y valoración de los medios de prueba y sentencia. Entonces para dejar en claro esta parte, en la Etapa Intermedia se tratará todos aquellos hechos que no corresponde al núcleo mismo del Juzgamiento; es decir, se vera en esta etapa:

- La resolución de las cuestiones previas ,

- Defectos formales,

- Medidas de coerción,

- Criterio de oportunidad,

- Ofrecimiento de las pruebas que se actuaran en el juicio,

- Expectativas reparatorias y cualquier otra cuestión que tiendan a preparar mejor esta etapa

A decir de la Dra. Rosa Mavila: “... comparativamente y guardando las distancias dogmáticas y de naturaleza podríamos decir que el centro de las diligencias de la Etapa Intermedia es la Audiencia Preliminar , la que metodológicamente se asemeja a la Audiencia de Saneamiento del proceso civil vigente en el Perú, en tanto permite ordenar los aspectos controvertidos y definir cuáles serán las pruebas que se actuaran en el Juicio Oral” .

En el Nuevo Código Procesal Penal, en su articulado 351º, fija que no se actuaran diligencias de investigación o de pruebas especificas salvo el trámite de la prueba anticipada y al presentación de la prueba documental. Tampoco se admitirán la presentación de escritos.

Las decisiones que se pueden adoptar en la Audiencia Preliminar, según el Art. 352º del nuevo ordenamiento procesal peruano serian:

- Finalizada esta Audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas.

- Si la Acusación presenta defectos que hagan que sea necesario de un nuevo análisis del ministerio Publico, el Juez dispondrá la devolución de la Acusación y suspenderá la Audiencia por 5 días para que corrija el defecto, luego del cual reanudara el proceso. Los otros defectos de menos importancia se podrá subsanar durante la audiencia.

- De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La Impugnación no impide la continuación del procedimiento.

- El Sobreseimiento se podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344º, siempre que no se pueda incorporar dentro del juicio Oral nuevos elementos de prueba.

- La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: que la prueba aporte para el conocimiento del caso, y que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil.

- La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a los establecido en Art. 350 Inc. 2, no es recurrible

- La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, esta se realizara en acto aparte conforme lo dispuesto en el Art. 245º, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

El auto de Enjuiciamiento es el producto de la Audiencia Preliminar pues contiene el nombre de los imputados y agraviados, el delito en materia de acusación fiscal, los medios de prueba admitidos, el señalamiento de las partes constituidas en el proceso y el orden de envió de los actuados al juez, según establece el Art. 353º del Nuevo Código Procesal Penal. El juez se pronunciara sobre la procedencia o subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución; y por último, el Juez de la investigación Preparatoria. También, según el Art. 354º, deberá notificar al Ministerio publico y las partes y por ultimo enviara todo lo actuado al Juez de la Etapa de Juzgamiento y se pondrá a su orden los presos preventivos.

Esta resolución se limitará a aceptar los términos de la Acusación Fiscal en tanto deba procederse a la realización de la Etapa de Juzgamiento. Debe de entenderse que es la Acusación Fiscal la que orienta el proceso ante el órgano jurisdiccional, en palabras del maestro peruano San Martín.

II. Desarrollar los Principios rectores del Juicio Oral, asimismo explicar las características principales de esta fase.

Para cumplir cabalmente la finalidad de juicio oral, este se tendrá que desarrollar en virtud de ciertos principios rectores.

El juicio oral es una cuestión de principios. Articulo 356 CPP “ …rige especialmente la oralidad, la publicidad la inmediatez la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo en su desarrollo se observa principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. Ello quiere decir que los principios que rigen el JUICIO ORAL, son las ideas rectoras, y de aplicación directa al proceso para sostenerla, integrando vacíos, interpretando argumentos.

PRINCIPIO DE INMEDIACION inter relación directa entre el Juez y la prueba, eso se da con la actuación de las pruebas en presencia del Juez, quien al observar al testigo cuando responde puede percibir su seguridad, su miedo, su poco o mucho conocimiento de los hechos, es el quien recepciona de primera fuente, directamente la narración de lo que ocurrió, al margen que el testigo sea un gran actor, le corresponde a la contraparte desenmascararlo, mientras tanto el Juez, está percibiendo con sus sentidos, información de calidad, información mínimamente creíble de forma tal que si no se presenta el testigo del fiscal en el juicio oral, este perderá porque el Juez no tuvo contacto con esta prueba directamente y no pudo saber si ese testigo era fidedigno, o de repente se estaba vengando o quien sabe no estaba seguro. Evaluar su declaración por escrito no satisface la calidad de la prueba que debe acceder para emitir fallo, porque la información es de bajísima calidad y no satisface el control de información mínimamente creíble. Por otro lado por este principio se asegura que haya identidad física entre el Juez que asiste a la recepción de la prueba con aquel que toma la decisión final de condena o absolución. Es por ello que este es uno de los principios obligatorios que debe de fortalecerse en el proceso, y conforme a los principios en los cuales se sustenta el Código Procesal penal, determina que aquella prueba recogida en la audiencia preparatoria, no puede ser considerada como prueba para ser introducida válidamente al juicio oral, e ahí la importancia de la ORALIDAD como GARANTE del principio de inmediación, principio que también se ha recogido en este Código como también la exigencia de que el juicio se desarrolle en forma CONTINUA Y CONCENTRADA, Artículo 361 la audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella…toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que toda recepción de pruebas…las resoluciones serán dictada y fundamentadas verbalmente…”

Es pues la ORALIDAD la manera más idónea que conocemos para que el Juez conozca directamente la prueba y obtenido el conocimiento seguidamente resuelva. Queremos que el Juez vea la evidencia y resuelva sobre la base de su memoria fresca acerca de ella, lo que la escritura no permite Lo que no sucede en el proceso escritural. Es importante en consecuencia tener claridad sobre el sentido de la oralidad y su vínculo con la inmediación, dado que en algunas oportunidades las partes presentaran escritos; sin embargo estos cuando no se refieran a la prueba en sí, no afectaran este principio, por ejemplo si se tratara de un testigo presencial, o del informe de un perito, el Juez no puede admitir un documento, porque tiene que escuchar de su propia boca la explicación acerca de ellas Art. 378 el examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusión del dictamen pericial si es necesario se ordenara la lectura del dictamen…”

PRINCIPIO DE CONTRADICCION .- Para que la información ingresada al Juicio sea mínimamente confiable, debemos ponerla a prueba, y así poder valorar de primera mano la autenticidad de las declaraciones esto lo fundamenta EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION por la cual toda información debe ser sometida a filtro de veracidad, para relativizarla o desmentirla, y sea el caso obtener una información de alta calidad, pero como asegurar que realmente el sistema haga todo lo posible para que esa información ingresada a debate sea seleccionada por haber logrado con éxito pasar el control de veracidad, lo mejor manera es trasladar esta tarea a la parte procesal contraria quien desplegara su mejor esfuerzo para rebatir la prueba. Por ello si se ausenta el testigo no puede ser apreciado como medio de prueba de manera directa por el juez como tampoco puede ser sometida al test de veracidad, credibilidad para considerarlo información de alta calidad.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD La admisión de espectadores, ajenos al caso, al escenario físico y simbólico en el cual se discute supuestamente con mayor amplitud y profundidad la respuesta material que debe dar el derecho penal frente a un conflicto social concreto, tiene diversos fundamentos:

a) Fundamento político, en el sentido que por la publicidad el régimen republicano exige que todos los funcionarios públicos sean responsables ante el pueblo soberano a quien representan y esa responsabilidad y esa responsabilidad no puede hacerse efectiva en toda su extensión si sus actos no se realizan, por lo general públicamente.

b) Fundamento de garantía del imputado, por la cual inclusive es considerado en los instrumentos internacionales de derechos humanos, aun cuando para determinados casos se excluya.

c) Desde el punto de vista de los intereses estatales, la publicidad en juicio penal resulta un instrumento idóneo para producir los efectos preventivos generales eventualmente atribuidos como finalidad de la pena estatal. El juicio público es el más idóneo como emisor de mensajes que el texto legal o como dice Binder, implica un modo particular de insertar a la justicia en el medio social: implica que ella cumple con su tarea de trasmitir mensajes sociales sobre la efectiva vigencia de los valores que fundan la convivencia., como efectos positivos de la publicidad desde este aspecto será el tornarse más fuerte el efecto intimidatorio de la pena. Al respecto el numeral 2 del artículo I del título preliminar del Código Procesal Penal, precisa toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral público y contradictorio. El principio de publicidad del juicio penal se fundamenta de manera más clara y explícita en los documentos internacionales de jerarquía constitucional: La declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10 establece que toda persona tiene derecho…a ser oída públicamente…para el examen de cualquier acusación en materia penal”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone que toda “persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma…pública”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados a cumplir con la exigencia de publicidad en su artículo 8.5 “El proceso penal debe ser público salvo que sea necesario para preservar los intereses de la Justicia…” Como se verá los instrumentos solo hacen referencia al principio de publicidad en función al imputado, como una garantía de protección. Mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos en cambio regula este principio atendiendo al público que asiste a la audiencia. Artículo 14.1 “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente…en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella…la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o departe de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional…o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o en la medida estrictamente necesaria…cuando…la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia…”

PRINCIPIO ACUSATORIO.- La acusación que realiza el fiscal superior es requisito ineludible para iniciar el juicio oral.

PRINCIPIO DE UNIDAD : El juicio oral es una audiencia Unitaria , pero puede realizarse en varias sesiones.

PRINCIPIO DE PRECLUSION.-Tiene un orden pre establecido mediante una secuencia ordenada de actos procesales.

PRINCIPIO DE DIRECCION DE AUDIENCIA.- El presidente de la sala dirigirá la audiencia y ordenara los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa.

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