Derechos Reales
loanaarias23 de Junio de 2014
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DERECHO REAL: el art 497 del Código Civil establece: A todo Derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.
El derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial cuyas ordenes sustancialmente de orden Publio establecen entre el sujeto y la cosa una relación inmediata, que previa publicación obliga a todos los integrantes de una sociedad a abstenerse de cualquier acto que resulte contrario a esta y en el caso de que suceda, el sujeto contará con las acciones posesorias necesarias para repelerlas.
REGIMEN LEGAL DE LOS DERECHOS REALES
Art. 2.502. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Freitas adopto el sistema del numero cerrados (“numerus clausus”).Esto no significa que la ley sea la única fuente de los derechos reales, sino que los particulares no pueden crear otros derechos reales que aquellos que la ley determina taxativamente.
Tampoco pueden modificar los reconocidos por la incidencia del orden público. Art. 2502: “Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”.
ENUMERACION LEGAL DE LOS DERECHOS REALES
Art. 2.503. “Son derechos reales: 1° El dominio y el condominio; 2° El usufructo; 3° El uso y la habitación; 4° Las servidumbres activas; 5° El derecho de hipoteca; 6° La prenda; 7° La anticresis; 8° La Superficie Forestal. (Incorporado por Ley N° 25.509)”.
A continuación se detallaran las características más relevantes de los derechos reales establecidos en el art 2.503
1) Dominio.: Art. 2.506 “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”. Se caracteriza como la mayor suma de facultades que una persona puede tener sobre una cosa, el propietario puede todo, menos lo que la ley le prohíbe
Caracteres del dominio:
• Exclusividad: Art. 2.508 “El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener”. En este último supuesto, ya no habría dominio sino condominio.
• Art. 2.509 “El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título por el cual la había adquirido”. El dueño no necesita tener sobre ella otro derecho real, por ser el dominio de derecho de mayor contenido que encierra todas las facultades posibles. La salvedad contenida al final del Art. 2509 aparece un tanto confusa, debiendo entenderse que alude a un supuesto de adquisición de un dominio desmembrado.
• Perpetuidad: Art. 2.510 “El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción”.
• Cuando el dominio se transmite de una persona a otra, sea la sucesión universal o particular, no nace un derecho nuevo en cabeza del sucesor. El derecho es el mismo y solo cambia de titular.
• Absoluto: Es absoluto porque es el único derecho real que permite a su titular hacer de la cosa lo que quiera, usar y gozar de ella como mejor le parezca; alterar sus sustancia, al extremo de pode destruirla; cambiar su destino dándole el que considere más adecuado a sus necesidades, todo ello dentro de marco de la ley y siempre que no atente contra los derechos de un tercero, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
b. Modos de adquisición y extinción del dominio
Los modos de adquisición de los derechos reales son los hechos o actos jurídicos a los que la ley confiere la virtualidad de conducir a la adquisición de ese derecho real. En efecto el titulo es el acto jurídico que tiene por fin transmitir el dominio, pero la transmisión solo queda consumada cuando se cumple con el modo, que en nuestro derecho únicamente le es la tradición.
Por lo tanto la teoría del título y el modo se ajena a los demás modos de adquisición.
Enumeración legal: Art. 2.524 “El dominio se adquiere: 1° Por la apropiación; 2° Por la especificación; 3° Por la accesión; 4° Por la tradición; 5° Por la percepción de los frutos; 6° Por la sucesión en los derechos del propietario; 7° Por la prescripción”.
Según esta interpretación, el Art. 2412, configuraría un supuesto de adquisición legal, pues es precisamente la ley la que confiere la propiedad al poseedor de una cosa mueble cuando concurren determinados extremos.
Clasificación:
1) Originarios y derivados: En los primeros, el derecho se adquiere con independencia de un derecho anterior de otra persona, no hay un antecesor conocido, de modo que el derecho nace para el titular libre de todas las cargas o limitaciones que pudieren haberlo afectado en algún momento. Son modos de esta clase la apropiación, la especificación, la accesión y la percepción de fruto.
En los modos derivados, la adquisición se apoya en el derecho de otra persona. Hay un titular anterior que pierde el derecho y un titular actual que con motivo de la transmisión, lo recibe con todas las cargas, limitaciones y restricciones que lo afectaban. Son ejemplos de modos derivados la tradición y la sucesión mortis causa.
2) Subdivisión de los modos derivados:
A) A titulo universal y a titulo particular o singular, según que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio o parte alícuota de el, como en la sucesión mortis causa, o bien sobre uno o varios objetos determinados, considerados individualmente, como la tradición.
B) Por actos mortis causa o entre vivos, según que los derechos sean recibidos por el actual titular en razón de la muerte del anterior y por haber sido llamado a sucederlo ocupando su lugar o bien, con total independencia de su muerte. Como ejemplo de los primeros, aparece la sucesión mortis causa, y de los segundos, todos los demás.
C) A titulo oneroso y a titulo gratuito, según que el adquiriente reciba las cosas a cambio de lago que el a su vez entrega, o que las reciba sin hacer contraprestación alguna.
D) Se aplican solo a muebles: la apropiación, la especificación, la percepción de frutos y dentro de la accesión, la migración de animales domesticados, y la adjunción, mezcla y confusión.
Se aplican solo a inmuebles los restantes casos de accesión, o sea, la avulsión, aluvión y edificación, siembra y plantación.
Puede recaer indistintamente sobre muebles e inmuebles la tradición, la sucesión y la prescripción.
1) APROPIACION
Art. 2.525 “La aprehensión de las cosas muebles (corpus) sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas (animus domini), es un título para adquirir el dominio de ellas”.
Cosas susceptibles de apropiación:
* Cosas sin dueño: Art. 2.527 “Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etcétera, y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad”.
* Cosas abandonadas por el dueño: Art. 2.526 “Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas”.
Para que se configure esta causal deben concurrir dos requisitos:
A) Un acto de desprendimiento material de la cosa: debe tratarse de un acto que implique la pérdida real y efectiva del corpus posesorio.
B) La intención de no continuar ejerciendo el dominio sobre la cosa: no basta un mero desprendimiento del corpus, sino que el acto de abandono debe traducir también el propósito deliberado de abdicar del dominio.
El código consagra una presunción, inclinándose por considerar a la cosa como perdida y no como abandonada, si tuviera algún valor (Art. 2530).
Art. 2.529 “Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si otros las tomaren, el dueño que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas o para exigir su valor”.
Régimen especial de las cosas no apropiables:
* Cosas perdidas: las cosas perdidas no son apropiables pues tienen dueño. Si una persona halla una cosa perdida, no esta obligada a tomarla., y si lo hace, asume mientras la tiene en su poder responsabilidades del depositario.
El procedimiento que debe seguirse varia según que el hallador conozca o no al dueño de la cosa. En el primer caso, debe avisarle inmediatamente, bajo pena de no tener derecho a ninguna recompensa aunque hubiera sido ofrecida, ni tampoco a compensación por su trabajo y por los gastos que hubiese hecho (Art. 2532). Si el hallador desconoce quien es el dueño de la cosa extraviada, la solución es la entrega de la misma al juez o a la policía del lugar (Art. 2534).
* Tesoros:
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