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Derecho civil. Regulación jurídica


Enviado por   •  19 de Diciembre de 2022  •  Apuntes  •  13.864 Palabras (56 Páginas)  •  32 Visitas

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2. la capacidad de la persona:

a) capacidad jurídica. : esta capacidad la tiene cada persona, comienza con su personalidad al nacer y acaba con ella. La capacidad jurídica que nuestro derecho reconoce el hombre como aptitud para ser, es una capacidad abstracta y uniforme para todos. Para ser titular de ciertas acciones, se puede exigir a la persona determinadas aptitudes especiales y para ellas se requiere una especial capacidad jurídica.

b) prohibiciones.

c) discapacidad: las personas con discapacidad tienen la misma capacidad jurídica.

  • Regulación jurídica:
  • Convención de Nueva york 13/12/2006 (art.12).
  • Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la ley de enjuiciamiento civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
  • Ley 8/2021, de 2 de junio: se produjeron cambios en materia de familia, enjuiciamiento civil…. No fue un ajuste global de toda la normativa española. Esta reforma protegió la voluntad de la persona.
  • Figuras de apoyo: desaparece la figura del tutor para los mayores de edad, es un cambio importante ( figura que mantenemos desde el Derecho Romano, tutor como figura de representación de la persona); la tutela se mantiene par los menores de edad. Desaparece el proceso de incapacitación (desaparece previo a la reforma), se establece un sistema de modificación de la capacidad.
  • Medidas voluntarias  (poderes y mandatos preventivos – auto curatela): la persona puede escoger la misma persona un representante el sujeto puede nombrar quien desea que sea su jurado, incluso si no lo ha decidido en escritura publica el juez ha de preguntar si todavía tiene la capacidad para decidir, escogerá entre hijos, maridos, esposas…. Cuando una persona tiene ese problema discapacitante hay que estudiar si esa persona ha dejado un mandato preventivo. Ha de decidir quien le ayuda

Hay tres posibles figuras (que en principio no tienen poder de representación, es la persona la que decide, pero con un apoyo)

  • Guarda de hecho: (adquiere mucha fuerza tras la reforma) es la figura mas frecuente, ayuda, controla y vigila sin que haya un nombramiento jurídico (hijos, cónyuges , nietos…, el guardador de hecho NO puede realizar actos personalismos sin autorización judicial. Un guardador de hecho tiene una serie de acciones que no puede realizar. Si esta persona realiza una de estas acciones, de forma previa deberá solicitar una autorización al juez. Ej: en el caso de querer ingresar a un anciano en una residencia y los familiares quieren ingresarlo, es necesario tener una autorización judicial. Esto se da en el caso de que el anciano no tenga la capacidad para poder decidir.
  • Curatela:  se defiende como medida de apoyo a una persona que no cuenta con plena capacidad y requiere de asistencia continuada. Sustituye lo que es la antigua tutela, no es representativa. (art. 275). El juez interviene, porque nombra a un jurador que no sea representativo. Le presenta para determinados actos, dependiendo de lo que el juez haya establecido. El juez debe investigar sobre la persona que va ha ser tutelada.
  • Defensor judicial. Se regula después del curador  (295 y siguientes) de nombramiento judicial, es una medida que se entiende como provisional forma provisional (cuando no encuentran un curador, un gurda de hecho( se nombra a un defensor que de forma provisional representa al discapacitado. “Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquella”

Protección de la voluntad ( art. 249):

3. El estado civil.

  1. Concepto y caracteres: son situaciones en las que se encuentra la persona que afectan a la familia e incluso a terceras personas, es una situación que puede afectar a un circulo cerrado, tiene trascendencia fuera de la persona, sitúan a la persona en sociedad que no solo se quedan en el ámbito intimo.

CARACTERES:

  • Personalísima
  • Todos los estados civiles deben inscribirse en el Estado Civil, es decir en el registro.
  • No se pueden transmitir, es decir, son intransmisibles.
  • Tienen carácter imperativo, es decir, se impone para todos por igual.
  • Debe intervenir el Ministerio Fiscal, porque es una cuestion de orden publico y por lo tanto deberá controlar las diferentes pugnas que sucedan.
  • Sobre cuestiones de estado civil, no se permite ni transacciones, ni arbitrajes.
  • Tienen eficacia frente as todos, (erga omnes) .
  1. Los diferentes estados civiles:
  • Casado, soltero, viudo.
  • Edad: mayor de edad o menor de edad.
  • Emancipado: se da cuando la persona es menor de edad.
  • Vecindad civil: es saber si la persona tiene la vinculación jurídica con una comunidad autónoma en relación a la aplicación del derecho foral.
  • Afiliación: sitúa a la persona en una familia, es decir que apellidos tiene, quienes son sus hermanos, etc. Esto se hace para poder conocer las responsabilidades que tiene esa persona.

TEMA 5: LA EDAD

 1. El parentesco

  1. Concepto: es la relación jurídica que surge entre los miembros de una familia.
  2. Tipos:
  1. Consanguíneo: es el derivado de un hecho biológico, es decir nacen unos de otros. Es la relación mas importante cuando se habla de parentesco jurídicamente hablando. Existen dos formas de saber que tipo de parientes son:
  • línea recta: son los parientes que descienden unos de otros (hijos del padre, nieto del abuelo). Los grados se dividen en relación a las generaciones. Ej: del padre a el hijo es un grado, pero de un abuelo a su nieto son dos grados.
  • Línea colateral: hay un tronco/ ascendencia común pero no hay una descendencia unos de otros (los primos, los tíos…) no puede contraer matrimonio hasta el tercer grado.
  1. Por afinidad: tienen mucho menor fuerza que el otro, además de menos relevancia  jurídica, se forma por una relación de matrimonio y surge de un matrimonio. Se forma entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Los grados son los mismo que los del cónyuge pero lo catalogados por afinidad.

2.La emancipación:

  1. Concepto: es una situación en las que se  pueden encontrar determinados menores de edad. Esto viene reflejado en los siguientes artículos:  
  1. Art.162.I C.c: patria potestad (emancipación): los padres que ostenten la patria potestad tiene la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
  2. Art.199 C.c: tutela (beneficio de mayor de edad): quedan sujetos a la tutela; los menores no emancipados en situación de desamparo y los menores no emancipados no sujetos patria potestad .
  1. Eficacia. Figura del DEFENSOR JUDICIAL (curatela). Art 247 C.c: este articulo marca aquellos aspectos que puede realizar el menor por su cuenta sin necesidad de pedir permiso.  
  2. Clases. Art. 239 C.c: recoge las diferentes maneras de poder emanciparse.
  1. Por mayoría de edad. Art 240.: no decimos que esta emancipado sino que es mayor de edad.
  • Regla común para los diferentes tipos de emancipación es que el emancipado puede emanciparse a partir de los 16 años
  1. Por concesión de los padres. Art 241 C.c: es decir que los padres autorizan la emancipación, pero con un acuerdo con el menor, es decir, el menor tiene que querer emanciparse. Debe haber un acuerdo mutuo. Se realiza en una escritura publica porque es formal, esta escritura publica se realiza ante notario o ante el encargado del registro civil. Una vez es titulado, se tiene que inscribir en el registro civil (art.242 C.c). Hay una consecuencia, una vez concedía por los padres es irrevocable, es decir, que una vez concedida la emancipación, no se puede dar marcha atrás.
  2. Por concesión judicial. Art 244 C.c: el que autoriza la emancipación es el juez, siempre con consentimiento del menor, es decir que es el menor quien se lo solicita al juez. Normalmente se produce a través de esta vía porque no hay una buena relación con los padres. Existen diferentes situaciones; cuando se solicita al juez realizar la emancipación, este deberá conocer la situación de los padres para conocer la situación  familiar. Son situaciones en las que la patria potestad se ve complicada de ejercer. Cuando el juez la conceda se inscribe de forma automática en el registro civil y es también irrevocable.
  3. Beneficio de mayor edad. Art 245: es la emancipación que se produce cuando el menor esta sometido a la tutela. Se trata de una concesión judicial, es decir, es concesión del juez. el tutor no puede decir que quiere dejar de tutelar al menor, por lo tanto lo debe pedir el menor a partir de los 16 años. El juez valora la situación y decidirá si concederla o no. Una vez concedida no se puede revocar. Solo en el caso de la tutela, el ministerio fiscal controla la situación de la tutela para poder valorar si dar el visto bueno para que se conceda la emancipación.
  4. Emancipación por vida independiente. Art.243: no tiene forma, se realiza a partir de los 16 años. Hablamos de una emancipación de hecho, es decir, es posible solo en patria potestad. Los padres permiten a su hijo tener una vida independiente a ellos. Es muy dificiel de demostrar ya que no se inscribe ni se redacta ningún documento publico que se tenga que inscribir en el registro. Además se trata de una emancipación revocable. Si los padres consideran que esa administración de independencia del menor no es adecuada podran revocar esta emancipación.

TEMA 6: NACIONALIDAD. VECINDAD CIVIL. DOMICILIO

1.nacionalidad

  1. CLASES:
  1. Originaria: es cuando se adquiere de origen, es decir, desde el principio. Suele se automática.
  2. Derivativa: es cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española, es decir, que cambia su nacionalidad. Suele ser no automática.
  3. Automática: el derecho atribuye la nacionalidad de forma automática, es decir se produce de forma derivada de ley.
  4. No automática: se requiere la solicitud para que te concedan la nacionalidad.
  1. ADQUISICION:
  1. Originaria
  • Ius sanguinis (art 17.1 a): es la adquisición de la nacional derivada de forma bilógica a aquellas personas que han nacido de padre y madre españoles, basta con que uno de los progenitores sea español. Se trata de una nacionalidad automática.  
  • Ius soli (art 17.1 b,c,d): consiste en nacer en territorio español. Se trata de una concesión de nacionalidad automática. Cuando un nacido en España es considerado como español; el nacido en España y sus padres son extranjeros, pero alguno de los padres han nacido en España al hijo se le considera español; los nacidos en España con padres extranjeros y que estos no tienen nacionalidad, se le da la nacionalidad española a el hijo; los nacidos en España de los cuales no se conoce a sus padres, se le concede la nacionalidad española.
  • Por adopción (art 19.1): la adopción de un menor, es una afiliación distinta. No existe un hecho biológico, por lo tanto este articulo nos dice que cuando se adopta a un menor que es extranjero, cuando es adoptado por españoles, se aplica la concesión de nacionalidad española de origen de forma automática. En el caso de que se adopte un mayor de edad, esta persona mayor de edad es extranjero y es adoptado por un español, podrá optar, es decir, puede elegir si ser español o no y tiene el plazo de dos años para poder concederle la nacionalidad española. En el caso de solicitar la nacionalidad española existe la opción de perder la de nacionalidad de origen en el caso de no haber convenio con el país de origen.
  • Por opción art. 17.2, 19.2, 20.c)
  1. Art 17.2: un mayor nacido de madre extranjera y descubre que su padre es español, en el caso de que sea mayor de edad se le concede de forma automática. En el caso de haber nacido en el extranjero, tendrá un plazo de dos años para solicitar la nacionalidad española, ya que tiene la opción de elegir.
  2. Art 20.1, c:
  1. Derivativa:
  • Por opción (art 20 1 a) y b)): “Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España” pueden optar a la nacionalidad española, aquellas personas que están o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. Y aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
  • Posesión de estado (art 18): “La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó.” la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española como mínimo 10 años y de buena fe, es decir, tiene que actuar como español. Dice el articulo que debe estar inscrito en el registro civil.
  • Carta de naturaleza (art.21.1): “La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.” se utiliza con mucha frecuencia, este articulo hace referencia a que la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, es decir, que no tiene unos requisitos establecidos, mediante el Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
  • Por residencia (art.21.2 y 22): “la nacionalidad española se puede adquirir por residencia en España en las condiciones señaladas en el articulo siguiente, mediante la concesión otorgada por el ministro de Justicia que podrá denegarla por motivos de orden publico o interés nacional”. En el articulo 22 se establecen los plazos; el plazo mas corto es de 10 años para solicitarla. El plazo se corta a 5 cuando la persona es refugiada, es decir, la mitad de el plazo general. El plazo se acorta a 2 años cuando la persona proviene de países con una relación con España, es decir, de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes (judíos que fueron expulsados, acreditando su origen son documentación). El periodo se recorta a un año por el matrimonio.

3.PERDIDA:  

  • Voluntaria (art.24): aquel que renuncie a ella, siendo de origen o derivada. Es una elección propia. Con unos requisitos para pedir la perdida: son los emancipados, aquellas personas que residen en el extranjero, aquellos que adquieren voluntariamente otra nacionalidad. Es decir aquellos emancipados que hayan tenido una nacionalidad antes y posteriormente adquieren una nacionalidad nueva podran elegir.
  • Por sanción (art.25): los españoles que no sean de origen perderán la nacionalidad cuando durante 3 años utilicen solo la nacionalidad a la que renunciaron al adquirir la espa;ola o cuando entren al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contar la prohibición expresa del Gobierno. Cuando haya falsedad. Ocultación o fraude. Habrá un plazo de 15 a;os para su nulidad.
  • Recuperación (art.26): se podrá recuperar la nacionalidad cumpliendo los siguientes requisitos:
  • Ser residente legal en España. este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
  • Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
  • Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

4.DOBLE NACIONALIDAD (ART.24)

  • Se permite la adquisición de la doble nacionalidad para aquellos países que tienen un vinculo histórico con España, es decir aquellos que hayan pertenecido a la Corona de España. Existe un tratado de doble nacionalidad con Francia, que hasta abril de 2022 no existía y esto es porque la cercanía jurídica.

2.vecindad civil.

1. :concepto y significado Art.14.1: es un estado civil que se establece por pertenencia a una determinada región del territorio. Determina que normativa se le aplica a cada sujeto. Según el arti 14.1 C.c (“la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”)

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