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Derecho reales de internacional privado


Enviado por   •  20 de Octubre de 2017  •  Informes  •  2.740 Palabras (11 Páginas)  •  347 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

UNIVERSIDAD DE FALCÓN UDEFA

PUNTO FIJO- FALCÓN

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

DERECHOS REALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y SU FUNDAMENTO LEGAL.

  Primero que todo , para  iniciar este analisis es muy importante saber que son derechos reales en venezuela y que es derecho internacional privado  donde mencionamos que básicamente el derecho real es el poder juridico o legal que ejerce una persona , bien sea fisica o juridicamente sobre una cosa de manera directa e inmediata para un aprovechamiento  total o parcial , siendo este derecho oponible a terceros  mediante el cual es conveniente tener en cuenta de que este término  proviene del derecho romano  ius in re o derecho sobre las cosas  ya que es termino que se utiliza en contraposicion a los derechos personales o de credito  , osea , el derecho real es donde el titular adquiere un poder inmediato y directo sobre un bien , que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos . Ahora bien, el Derecho internacional privado es una rama del derecho que tiene como objeto los conflictos de competencia internacionales , los conflictos de leyes internacionales , la cooperacion procesal  ,determinar las condiciones jurídicas de los extranjeros el cual analiza las relaciones juridicas internacionales ya sea entre privados o exuste un interes privado por ende ,es evidente de que es la rama del derecho que determina quien puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado. Es importante saber que el derecho internacional privado no soluciona los conflictos  , simplemente determina la norma o ley de que paus se debe utilizar en la solucion de conflictos internacionales , así como el juez que resolverá esta comtroversia , o sea toma una posición normativista  es por ello que en los ultimos tiempo esta doctrina esta cambiando a una posicion sustancialista en donde dentro del derecho  internacional privado se incluyen normas que resuelven derebtamente los casos que se puedan plantear y centra el estudio de esta rama del derecho  , no ya en la norma inderecta o de conflicto , si no en las relaciones juridcas privadas internacionales que es donde realmente radican las controversias , de las que se hará cargo en derecho privado internacional . Por lo tanto, en dicho análisis se difiere que el derecho internacional privado trata también temas de gran importancia sobre las relaciones juridicas de los estados  ya que en este orden de cosas regula el exequatur y la extradicion mediante el cual ahora haremos enfasis de como se aplica el derecho real en el derecho internacional privado donde el sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nacen primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello.

    Efectivamente hemos logrado razonar que, las disposiciones internas de esta materia aparecen en  el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón. Posterior a ello, bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9 estatuto personal), 9 (actualmente 10 estatuto real) y

11 (actualmente 11 también), el cual el artículo 8 del Código Civil de 1862 regula, mediante una norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos que se someten a la ley venezolana. Sin embargo; no se señala expresamente cuál es la ley competente para regir el estado y la capacidad de los extranjeros puesto que Sanojo, al comentar los Códigos de 1867 y 1873, vio en el silencio del legislador una laguna de la ley y procedió a llenarla declarando  aplicable al estado y capacidad de los extranjeros su respectiva ley nacional.  Sólo en 1880 el codificador incluye la disposición contenida en el actual artículo 26 del Código Civil (con poca modificación desde su redacción originaria) que permite aplicar al estado y capacidad de los extranjeros su ley nacional.

    No obstante al estatuto real, los Códigos Civiles de 1862 y 1867 someten los bienes inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la ley del domicilio de su propietario debido a que los Códigos de 1873 y 1880 sólo se refieren a los bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicación. Dicho de esta manera, hay que mencionar además que en los bienes muebles existe un silencio total en vista de que las causas de este silencio han sido motivo de distintas interpretaciones, la más veraz, probablemente, es la que lo atribuye a cierta reserva de someter también los bienes muebles a la lex sitae, de acuerdo con la doctrina europea imperante. En contraste con lo anterior, el estatuto mixto plantea en el Código de 1862 la exigencia de documento público para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su otorgamiento de tal manera que el Código de 1867 regula la forma y solemnidades de los contratos, testamentos y todo instrumento público por la ley del lugar de su otorgamiento, no solamente el código de 1867 si no más bien, los Códigos de 1873 y 1880 repiten la solución referente a la forma de los actos y consagran la aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados por los venezolanos en el extranjero ante autoridad venezolana competente al igual que los Códigos de 1896 y 1904 donde básicamente se extiende este derecho a los extranjeros domiciliados en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922, 1942 y 1982) no se hace distinción alguna entre venezolanos y extranjeros.

 Llegados a este punto , prosigamos nuestro análisis difiriendo que junto con el sistema estatutario, basado en el factor de conexión “nacionalidad”, aparece en el primer Código Civil venezolano una norma absolutamente territorialista (art. 7) transcripción exacta del artículo 14 del Código Civil chileno de 1855, redactado en su mayor parte por Andrés Bello el cual ésta norma impone la aplicación a todos los habitantes de la República de las leyes venezolanas y posteriormente la influencia de Bello está reforzada por el contenido del ordinal tercero del artículo 3 del Código Napoleón, pero no acoge la calificación que hace este último al referirse a las leyes de policía y seguridad razón por la cual la disposición  encuentra su antecedente legislativo venezolano en el artículo 218 de la Constitución de 1830, según el cual los extranjeros en Venezuela estaban sometidos a las mismas leyes que los ciudadanos venezolanos. Es evidente entonces, que la doctrina se ha preocupado por encontrar una interpretación congruente al artículo 8 del Código Civil. Así, Lorenzo Herrera Mendoza consideró aplicables los términos del artículo 3 del Código Napoleón a las normas de orden público debido a que ésta interpretación no fue totalmente convincente, por cuanto, la calificación de una norma como de orden público corresponde al legislador y no al intérprete más sin embargo; buscando otras vías, notables internacionalistas venezolanos (Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren) el cual interpretaron la norma que obliga a aplicar el derecho venezolano a todos los habitantes del territorio de la República, como una afirmación general de la unidad del ordenamiento jurídico que incluye también al Derecho Internacional Privado, de prioritaria aplicación en los casos con elementos extraños.

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