Derechos Extra patrimoniales : Aquellos que no son susceptibles de valorarse de manera directa
antoniam_aResumen27 de Mayo de 2017
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María Antonia Álvarez
Obligaciones I.
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LAS OBLIGACIONES
Derecho objetivo: Norma en sentido positivo
Derecho subjetivo: Facultades que tiene un sujeto para actuar según el derecho objetivo
- Derechos Extra patrimoniales : Aquellos que no son susceptibles de valorarse de manera directa
- Derechos Patrimoniales :
- Si tienen un valor económico
- La indemnización de perjuicios es un derecho patrimonial al verse vulnerados mis derechos Extra patrimoniales
- Se dividen en derechos reales y personales
- Derechos Reales y Personales:
Tienen iguales estructuras que varían según su naturaleza real o personal. : Sujeto activo, sujeto pasivo y objeto.
Diferencias
- Carácter Erga Omnes de los derechos reales > Deber genérico de respeto.
- Carácter relativo de los derechos personales > Se limita a las partes, acreedor y deudor- ( Interpartes)
- Los derechos reales necesitan una consagración legal expresa
- Los derechos personales se rigen por la autonomía de la voluntad privada : Permite que las partes decidan las reglas de juego
- Un derecho personal puede ser accesorio a un derecho real > Nacen como una consecuencia del derecho real : Proter In rem
- Un derecho real puede ser accesorio a un derecho personal > sirven como garantía de un derecho personal: Prenda e Hipoteca
- Derechos reales: Bienes
- Derechos personales: Obligaciones
Las obligaciones se ubican dentro del campo del derecho civil: relaciones entre los particulares y así mismo, mantienen una relación estrecha con el derecho comercial y con casi todas las áreas especializadas del derecho.
CAPITULO II
NOCIÓN y ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN
La ley y la costumbre son las fuentes principales del derecho de las obligaciones
La jurisprudencia y la doctrina son fuentes auxiliares.
- En las obligaciones el código civil equivale a la ley, al ser la fuente principal y con la conexión del código de comercio.
- Art 822 : Incorpora las normas del derecho civil en las obligaciones y algunas con las del código general del proceso
- La costumbre también es fuente principal, siempre y cuando no sea contraria a la ley.
- Noción y estructura
Articulo 666: Concepto
- Es un vinculo jurídico en el que una parte llamada acreedor, puede exigir a otra parte llamada deudor el cumplimiento de una prestación.
- El deudor se obliga a cumplir una prestación para con su acreedor
- En las obligaciones naturales no se puede exigir jurídicamente al deudor el cumplimiento de la prestación.
- Elementos.
- Sujetos
- Activo: acreedor: exige el cumplimiento de la obligación
- Pasivo: deudor: sobre quien recae la carga de la obligación
- Objetos
- Objeto del contrato: obligaciones que surgen del contrato
- Objeto de la obligación: Prestación de : Dar; hacer; No hacer
- Objeto de la prestación: cosa sobre la cual recae la prestación
Dar: Aquella conducta en la que se transfiere un derecho real. Está implícita la obligación de entregar. Art 1605 C.C, además porque el modo es generalmente la tradición. Hay también una obligación de conservar la cosa en caso de ser de cuerpo cierto.
Hacer: Cualquier conducta positiva diferente a transferir un derecho real, se entiende como una obligación de hacer. Art. 1610 : se da el escenario de la mora, retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación. *El acreedor puede pedir que un tercero ejecute la obligación a expensas del deudor y se termina convirtiendo en una prestación de dar, cambiando así su naturaleza originaria de hacer.
No hacer: Se refiere a cualquier conducta de abstención u omisión por parte del deudor. No se puede hablar de mora, pues mientras el deudor se abstenga de realizar la conducta, está cumpliendo con la obligación. Si ejecuta la conducta, se habla de incumplimiento
- Requisitos
- Posibilidad: La prestación tiene que ser posible de realizar. En el caso de las obligaciones de hacer o no hacer, la posibilidad consiste en que esas conductas no sean contrarias a la naturaleza. La posibilidad puede ser absoluta o relativa: La primera, cuando objetivamente la prestación es imposible de realizar y por lo tanto no se habla de incumplimiento y la segunda, depende del sujeto que se obligue a realizarlo y se rige por la autonomía de la voluntad privada, en el sentido de que el sujeto debe ser responsable para obligarse o no a algo que puede o no cumplir. Si se habla de incumplimiento
En el caso de dar, debe ser posible la existencia física de la prestación sobre la que recae el vinculo jurídico: Puede ser aquello que existe o aquello que se espera que exista.
Sujeta a condición suspensiva: En la suerte, o venta del alia ,se compra la posibilidad presente de su existencia mas no el objeto futuro en si. En la cosa futura, como regla general, por ejemplo, los frutos de una cosecha ,depende de lo que se pacte entre las partes.
- Determinación: Permite saber que debe el deudor y que puede exigir el acreedor. Consiste en que tanto ( mínimo o máximo ) se puede determinar el objeto, llevándolo a su individualización como determinación máxima o al menos en cuanto a su genero y cantidad en su determinación mínima para que se pueda predicar la calidad media como requisito fundamental.
En ese sentido, las determinación está estrechamente relacionada con las obligaciones de genero y de cuerpo cierto.
- Licitud: Art 1518: Debe ser moralmente posible: No prohibido por las leye, contrario a las buenas costumbres o al orden público.
- El vinculo
nexo, relación entre acreedor y deudor. El deudor, por el lado pasivo, debe realizar algo y por el lado activo, el acreedor, puede exigir la realización de algún acto. Patrimonio del deudor como garantía de la obligación. El vinculo puede ser imperfecto, como en las obligaciones naturales en las que hay un deber prestar pero no es exigible, pero aun así sigue existiendo el vinculo pues si se paga es pago de lo debido. En el caso de las obligaciones suspensivas también hay un vinculo imperfecto pues hay un germen de derecho que la ley busca proteger (mientras esta pendiente).
CAPITULO III
REFERENCIA GENERAL A LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Noción de fuente.
Origen, lugar de nacimiento
Situación en virtud de las cuales se genera un vinculo entre el deudor y el acreedor.
Actos o hechos de los que nace una obligación. Art. 1494 C.C menciona el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito (2302 C.C) o culpa y la ley. El enriquecimiento sin causa también es considerado como fuente por la CSJ pero legalmente solo las 5 primeras.
- Contrato: Es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
La convención es un acuerdo de voluntades que puede ser generador, extintor o modificador de obligaciones. El contrato se reduce a ser generador de obligaciones
* En materia comercial contrato y convención son lo mismo. Art 864 C.C.
- Cuasicontrato: no hay acuerdo de voluntades, a pesar de ser un acto licito y voluntario igual que el contrato. Art. 2303 C.C los principales son agencia oficiosa (gestión de negocios, un sujeto actúa a favor de otro pero sin consentimiento de este ultimo), el pago de lo no debido (error al ejecutar prestación a favor de otro, derecho a que se le devuelva el pago) y comunidad (dos ó más personas dueñas de una cosa)
- Delito: Situación antijurídica contraria a la ley, que causa un perjuicio a un tercero. La diferencia con el cuasidelito es la intención de la persona, en el delito se habla de Dolo.
- Cuasidelito: hecho ilícito, se daña a una persona pero no voluntariamente sino con culpa o negligencia. Delito penal distinto al civil, no siempre que haya delito penal hay civil también y no siempre el delito civil puede considerarse penal. *Art. 2341 delito y cuasidelito, generan la obligación de indemnizar, responsabilidad extracontractual. Además del solo y la culpa hay riesgo, y si se daña a alguien en una actividad riesgosa se debe indemnizar. Ej: manejar.
- Ley: hay situaciones jurídicas en las cuales hay una obligación solo porque la ley lo dice. Ej: art. 411 C.C obligaciones alimentarias.
Tratamiento de la doctrina:
Expertos argumentan sus razones para efectos de las fuentes de las obligaciones. Valencia Zea, Inestrosa, Ospina Fernández. Sin embargo más allá de la nomenclatura, importa el contenido.
Distinción entre Acto jurídico y Hecho jurídico
La voluntad de las partes determina su clasificación
- Acto jurídico : Todo acto de voluntad directa y reflexivamente encaminado a producir efectos jurídicos. Eso no quiere decir que voluntad sea sinónimo de acto jurídico, ya que no toda voluntad implica efectos jurídicos
- Unilaterales : Requiere de una sola voluntad para perfeccionar el acto jurídico
- Convencionales: Cuando el acto jurídico es celebrado entre dos o más personas ej. Compraventa, o sociedad.
- Hecho jurídico: Sucesos naturales o artificiales ( ficciones hechas por el hombre) cuyos efectos jurídicos se producen por mandato de la ley independientemente de la voluntad de la persona.
- Hecho ilícito / Acto ilícito
- Hechos con virtualidad para obligar: Todo lo que no comprende el hecho ilícito ni el acto jurídico
Posición adoptada por Jorge Cubides Camacho→
-Acto jurídico: voluntad encaminada a obligarse. Hay pluripersonales (contrato) y manifestaciones unilaterales de la voluntad (acto jurídico unipersonal)
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