Derechos Personalisimos
lilianacalde8 de Noviembre de 2013
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Usted está aquíDerecho / ► DP I D / ► Recursos / ► derechos personalísimos C.A.Civ.Com., Rosario, Sala II, 13-04-2011, B., A. c/ G. V. C.
Extracto del Fallo:
“... el plazo de caducidad de dos años a contar desde el reconocimiento, que impide tanto al reconociente que no es el padre biológico como a este último, impugnar el reconocimiento vencido dicho plazo de caducidad, resulta inconstitucional e inconvencional frente a la Constitución Nacional, por no adecuarse a las directrices contenidas en dicho complejo normativo (arts. 28, 31 y 75 inc. 22 de la Const. Nac. y art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
(...)
... Tal normativa vulnera el derecho a la identidad del accionante, de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional y arts. 3 y conc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", art. 6 y conc. de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos), definido como "el derecho a ser uno mismo", y a "no ser confundido con los otros", y que puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que he sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales). ...
(...)
... si bien el derecho a la identidad del hijo menor tiene raigambre constitucional, por tratarse de un derecho personalísimo, el único legitimado para su defensa es su propio titular. No obstante tal afirmación, el planteo de inconstitucionalidad formulado por el reconociente padre no biológico no queda privado de contenido, desde que el derecho a acceder a la verdad biológica y con ello propender a la tutela de la identidad personal, es también un derecho del padre.
(...)
c) Debido a que el contenido de los derechos involucrados es amplísimo, son numerosas las manifestaciones que se derivan de este derecho a la "identidad personal", entre ellas, y en lo que aquí interesa: el derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar, derecho a transformar la identidad personal, derecho a la verdad sobre la propia identidad personal, derecho a no ser engañados sobre la identidad personal ajena. Precisamente respecto al "derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar", se señala que "la necesidad que experimentamos de sentirnos parte del mundo y de comunicarnos con próximos y prójimos, no puede satisfacerse cabalmente sin saber quién es uno, cuál es el pasado propio y si existen y cómo son los lazos básicos que vinculan con otros; en suma, sin el acceso a la completa verdad histórica del propio ser..." ...
... el reconociente padre no biológico detenta un interés legítimo para accionar, pues un concepto amplio del derecho a la identidad personal, comprende las relaciones familiares y los correlativos estados de familia que éstas generan (padre-hijo-hermanos). El desarrollo de dichas relaciones resulta, sin lugar a dudas, un elemento de suma importancia en la constitución de la identidad de cada persona, de modo que, un desenvolvimiento forzado de relaciones sin otro sustento que el derivado del imperativo legal, produce importantes alteraciones en la identidad de un progenitor.
(...)
... el derecho a conocer la verdad biológica es un componente del derecho a la identidad personal, va unido al derecho a establecer vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos biológicos, y al derecho a probar el verdadero estado de familia ... y en el caso de autos, no caben dudas que la norma que impide impugnar la paternidad extramatrimonial de quien se encuentra emplazado actualmente como padre del niño, a raíz de que reconoció al hijo como suyo, de cara a una realidad biológica que revela precisamente lo contrario, implica una restricción irrazonable que lesiona esos derechos fundamentales.
(...)
... La norma cuestionada afecta el derecho de igualdad, consagrado en el art. 16 de la Const. Nacional, y en los instrumentos de Derechos Humanos que lo receptan como uno de los más fundamentales derechos del hombre (arts. 1, 2, 7, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
(...)
... Se lesionan además derechos patrimoniales ...
... hacer lugar al planteo formulado por la actora y declarar la inconstitucionalidad del art. 263 del Cód. Civil, en cuanto le impone al reconociente padre no biológico el plazo de caducidad de dos años desde el reconocimiento para promover la acción de impugnación del mismo ...”.
Fallo Completo:
Rosario, abril 13 de 2011.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿Es nula la sentencia impugnada?
2. ¿Corresponde hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la última parte del art. 263 del Código Civil?
3. ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión, el doctor Muñoz dijo:
El recurso de nulidad deducido por la actora no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo.
Voto por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli y la doctora Lotti expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor Muñoz y votaron en el mismo sentido.
Mediante la resolución impugnada, el a quo no hizo lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 259 del CC, en los términos propuestos en la demanda, y rechazó la demanda de impugnación de paternidad extramatrimonial, con costas.
En lo sustancial, el judicante entendió que el pedido de inconstitucionalidad del art. 259 del CC es improcedente por las siguientes razones: a) los sujetos activos que prevé el citado artículo son el marido (cónyuge, no concubino o compañero unido); el hijo y los herederos del marido; b) lo referente a la impugnación de los hijos nacidos fuera del matrimonio es tratado en el art. 263 del CC que establece un plazo de caducidad de dos años para ejercitar la acción respecto de los demás interesados, entre los cuales quedaría comprendido el actor.
Respecto al rechazo de la impugnación de paternidad extramatrimonial, para así declararlo sostuvo que: a) el plazo de caducidad es constitucional, encontrándose perimida la acción de impugnación por iniciarse 4 años después del reconocimiento -31/07/03-; b) el allanamiento formulado no tiene valor, ya que estamos en la órbita de derechos de orden público familiar; y c) señala que "nadie puede invocar su propia torpeza teniendo tiempo más que suficiente para haber entablado la acción en tiempo propio y no cuatro años después, cuando bajo una escueta explicación de haberse enterado en forma fortuita pretende cuestionar su reconocida paternidad..." (fs. 31 vta). Asimismo agregó que "...En todo caso si hay un padre biológico del menor (o el mismo menor en su caso), es el que tiene legitimación activa tanto para impugnar la paternidad reconocida por Adrián Bracco como para reclamar la suya sobre dicho menor..." (ver fs. 32).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandante, quien expresó agravios a fs. 45, reproches a los que remito en honor a la brevedad y cuyo traslado no fuera respondido por la apelada. A fs. 61 obra el dictamen de la Defensora General de Cámara, quien expresa que, a su entender, corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de paternidad extramatrimonial atento a que las normas procesales relativas a la caducidad ceden en su jerarquía e interpretación en favor de los intereses superiores del menor.
Así planteado el caso, quedan los presentes en estado de resolver.
3. El art. 263 del Cód. Civil, establece: "El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento".
El análisis de la eficacia constitucional de esta norma referida a la filiación, en cuanto involucra derechos fundamentales que se ejercen en la órbita familiar, debe ser abordado en un marco legal específico, que no es otro que el suministrado por los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Const. Nac.), que impone a la legislación de fondo nacional la debida adecuación de sus preceptos a dicho
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