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Derechos Reales


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2014  •  1.523 Palabras (7 Páginas)  •  173 Visitas

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Derechos reales - modos de adquirir

1.-Significado de tradente y adquirente.

Significado:

 Tradente: Es quien entrega la cosa con la intención de transferir la propiedad.

 Adquiere: Es el que la recibe con la intención de adquirirla.

2.-Efectos de adquisición por ocupación.

La ocupación: Es un derecho real que no proviene de otro titular y el bien que es objeto de este modo de adquirir no ha tenido titular, es un acto jurídico unilateral, no es negocio jurídico.

Efecto: adquirir el derecho de propiedad absoluta, plena y libre de carga.

Clases:

 la caza y pesca

 hallazgo de cosas perdidas

 descubrimiento de tesoros ocultos

 captura bélica

El Art. 622 indica que: Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por derecho internacional.

Este modo, tal y como ya lo mencionamos en su momento, requiere un hecho, algo que ocurra físicamente en el mundo de los fenómenos, el mismo que consiste en la Aprehensión Material de la cosa. Sin embargo, este hecho físico debe ir acompañado de un elemento de índole inmaterial o abstracto, que es la intención de adquirir la propiedad de una cosa, para que realmente opere el modo.

Ejemplo si el día de mañana una persona, toma en sus manaos y aprehende físicamente una cosa, pero su intención es solo observarla para luego dejarla en el mismo lugar, no podríamos decir que la adquirió por ocupación, pues nunca entro a formar parte de un patrimonio.

Se requiere por tanto dos elementos fundamentales:

 Uno material: La aprehensión física de la cosa.

 Uno inmaterial: La intención de hacerlo suyo.

Ahora bien, luego de saber los elementos para que opere este modo, necesitamos conocer que clases de bienes pueden ser adquiridos por ocupación.

 Res Nullius: Son aquellas cosas que nunca han tenido dueño.

 Res Derelicatae: Son las cosas que habiendo tenido dueño, han dejado de tenerlo.

Cabe dejar claro que en nuestra legislación no existe la Res Nullius inmueble. De tal forma que nunca se podrá adquirir por ocupación un inmueble. Esto se encuentra respaldado en el art. 605 que reza lo siguiente: “Son bienes del estado todas las tierras que, estado situadas dentro de los limites territoriales, carecen de dueño”. De esta forma todo terreno que parezca no pertenecer a nadie, es del estado.

Otros bienes que tampoco pueden ser adquiridos por ocupación son los incorporales y los inmateriales, dado este modo, se requiere de aprehensión física del bien, cosa vía ocupación, en el mismo instante nos y acto, nos hacemos propietarios del derecho (dominio) y de la cosa que recae ese derecho. Es por eso que la Ocupación es un modo de adquirir Dominio. El resto de derechos reales recaen sobre cosa ajenas, y es imposible adquirirlos por aprehensión física.

Es así, que llegamos a la primera gran conclusión. La Ocupación solo cabe para adquirir bienes muebles.

Es por ello que el tratadista Antonio Vodanovic en su curso de derecho civil indica que la ocupación requiere de cuatro requisitos que deben concurrir de manera copulativa, para que surta efecto la ocupación como modo de adquirir dominio. Estos son:

 Que se trate de cosas no pertenecen a nadie.

 Que su adquisición no este prohibida por las leyes ecuatorianas o por el Derecho Internacional.

 Que exista aprehensión física de la cosa.

 Que haya la intención por parte de quien toma la cosa de adquirir el dominio.

Cosas sin dueños.

Como vimos, existen dos clases.

Las cosa que jamás han tenido dueño. Por ejemplo las conchas, piedras que arroja el, mar o culebras encontradas en la selva art.640

Cosas que si tuvieron dueño dejaron de tenerlo por que este las abandono con la intención de que las hiciera suyas el primer ocupante. Por ejemplo: las monedas arrojadas por una persona art.640

Es importante que exista esta intención del anterior propietario de despojarse del dominio de las cosas Esta manifestación debe constar o al menos presumirse, pues en caso contrario ,no se podrá considerar a dichas cosas como res delicate, si no como cosas al parecer perdidas a las que será necesario otro régimen ,con el fin de que regresen a su propietario originario. Esto lo podríamos analizar en el art.645 del código Civil.

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