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Directrices Sobre Protección Inteernacional

robinnsson14 de Septiembre de 2012

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DIRECTRICES SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL:

La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la

Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados,

y/o su Protocolo de 1967

El ACNUR publica estas directrices en cumplimiento de su mandato, de conformidad con el

Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, y el

Artículo 35 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Artículo II de

su Protocolo de 1967. Estas directrices complementan el Manual sobre Procedimientos y

Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951

sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 (reeditado, Ginebra, enero de

1992). Estas directrices también reemplazan la posición del ACNUR sobre la Persecución por

motivos el género (Ginebra, enero de 2000), y son el resultado del Segundo Ámbito de las

Consultas Globales sobre el proceso de Protección Internacional, en las cuales se analizó este

tema durante la reunión de expertos en San Remo (setiembre de 2001).

Estas Directrices tienen como fin servir de guía legal interpretativa a gobiernos, practicantes

del derecho, encargados de la toma de decisiones y los jueces , así como al personal del

ACNUR encargado de la determinación de la condición de refugiado en el terreno.

2

Persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de

1951 sobre el Estatuto de los Refugiado y/o su Protocolo de 1967

I. INTRODUCCIÓN

1. La “persecución por motivos de género” es un concepto que carece de un sentido legal

per se. Se usa más bien para referirse al conjunto de solicitudes en las cuales el género

representa una variable de relevancia en la determinación de la condición de refugiado.

Estas Directrices se centran específicamente en la interpretación, desde una perspectiva

de género, de la definición de refugiado contenida en el Artículo 1A(2) de la Convención

de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (en adelante “la Convención de 1951”).

Mediante estas Directrices se pretenden proponer algunas prácticas procedimentales que

garanticen una atención adecuada a las mujeres solicitantes en los procedimientos para

determinar la condición de refugiado, y que las solicitudes por motivos de género sean

reconocidas como tales.

2. Es un principio básico que la definición de refugiado se debe interpretar con una

perspectiva de género, con el fin de determinar adecuadamente las solicitudes de

condición de refugiado. Este enfoque ha sido aprobado por la Asamblea General y por el

Comité Ejecutivo del programa del ACNUR1.

3. Con el fin de comprender la naturaleza de la persecución por motivos de género, es de

suma importancia definir y hacer una distinción entre los términos “género” y “sexo”.

“Género” se refiere a la relación entre hombres y mujeres basada en la identidad, las

condiciones, las funciones y las responsabilidades según han sido construidas y definidas

por la sociedad y la cultura, asignadas a uno y otro sexo; por otro lado, el “sexo” está

determinado por condiciones biológicas. El género no es estático ni innato, pero adquiere

un sentido de base social y cultural a lo largo del tiempo. Las solicitudes por motivo de

género pueden ser presentadas por hombres o mujeres, aunque debido a determinadas

formas de persecución, por lo general son planteadas por mujeres. En algunas

circunstancias, el sexo de la persona solicitante puede marcar de forma particular la

solicitud, situación que deberá considerar la persona encargada de la toma de decisiones.

Sin embargo, en otros casos, la solicitud de protección de un solicitante de asilo no tendrá

ninguna relación con su sexo. Las solicitudes por motivos de género abarcan,

generalmente, actos de violencia sexual, violencia doméstica y familiar, planificación

1 En las Conclusiones núm. 87 (n) de octubre de 1999, el Comité Ejecutivo “[tomó] nota con

reconocimiento de los esfuerzos especiales realizados por los Estados para incorporar la perspectiva del

género en las políticas, los reglamentos y las prácticas de asilo; [alentó] a los Estados, al ACNUR y a

otras partes interesadas a promover una mayor aceptación de la idea de que la persecución puede

guardar relación con el género o practicarse mediante la violencia sexual y a incluir esta idea entre sus

criterios de protección; [alentó] asimismo al ACNUR y a otras partes interesadas a elaborar, promover

y aplicar directrices, códigos de conducta y programas de formación sobre las cuestiones de los

refugiados relacionadas con el género, a fin de apoyar la asimilación de la perspectiva del género y

conseguir que se rinda más cuenta de la aplicación de las políticas relativas al género”. Véase también

las Conclusiones núm. 39 del Comité Ejecutivo, Mujeres refugiadas y protección internacional; núm.

73, Protección de los refugiados y violencia sexual, 1993; núm. 77(g), Conclusión general sobre la

protección internacional, 1995; 79(o), Conclusión general sobre la protección internacional, 1996; y

núm. 81(t), Conclusión general sobre la protección internacional, 1997.

3

familiar forzada, mutilación genital femenina, castigo por transgredir los valores y

costumbres morales, y discriminación contra los homosexuales.

4. La adopción de una interpretación de la Convención de 1951 sensible a la dimensión de

género no significa que todas las mujeres serían merecedoras del estatuto de refugiado .

El solicitante de asilo –sea mujer u hombre– deberá demostrar que tiene fundados

temores de ser perseguido por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a

determinado grupo social u opinión política.

II. ANÁLISIS SUSTANTIVO

A. ANTECEDENTES

5. Históricamente, la definición de refugiado ha sido interpretada a la luz de la experiencia

masculina, lo cual ha significado que muchas de las solicitudes presentadas por mujeres y

homosexuales hayan pasado inadvertidas. Sin embargo, en la última década, el análisis y

el concepto de género y sexo dentro del contexto de los refugiados han avanzado

sustancialmente en la jurisprudencia, la práctica de los Estados en general y la doctrina.

Estos avances han tenido lugar paralelamente a los avances del Derecho de los derechos

humanos y sus estándares internacionales2, así como en otros campos afines al derecho

internacional, incluyendo la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para

Rwanda y la antigua Yugoslavia, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

En este sentido, por ejemplo, se debe subrayar que las prácticas perjudiciales que violan

el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sus estándares no pueden ser

justificadas por razones históricas, tradicionales, religiosas y culturales.

6. Aunque la definición de refugiado no hace referencia directa a la dimensión de género, es

comúnmente aceptado que ésta puede influenciar o determinar el tipo de persecución o

daño causado, y las razones de ese trato. Debidamente interpretada, la definición de

refugiado abarca, por lo tanto, las solicitudes por motivos de género. Siendo así, no es

necesario agregar un nuevo motivo a la definición contenida en la Convención de 19513.

7. Al intentar aplicar los criterios de la definición de refugiado en el curso de los

procedimientos para determinar la condición de refugiado, es importante considerar la

decisión de manera integral y tener en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso.

Es esencial contar con una visión completa de la personalidad, el pasado y las

experiencias personales del solicitante de asilo, así como el análisis y conocimiento

actualizado de las circunstancias históricas, geográficas y culturales específicas del país

2 Otros textos de utilidad incluyen la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; el Pacto sobre Derechos Económicos,

Sociales y Culturales de 1966; la Convención sobre los Derechos Políticos de las Mujeres de 1953; la

Convención contra la Tortura y otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984; la

Convención sobre los Derechos del Niño de 1989; y en particular, la Convención sobre la Eliminación

de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y la Declaración sobre la Eliminación

de la Violencia contra la Mujer de 1993. Entre los instrumentos regionales de relevancia están la

Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950; la Convención

Americana sobre Derechos Humanos de 1969; y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de

los Pueblos de1981.

3 Véase Resumen de conclusiones: Persecución por motivos de género, Consultas Globales sobre

Protección Internacional. Mesa redonda de expertos en San Remo, del 6 al 8 de setiembre de 2001,

núm. 1 y 3 (“Resumen de conclusiones: Persecución

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