Domicilio Fiscal
georchCM23 de Noviembre de 2014
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1. CONCEPTO
"lugar en que legalmente se considera establecida una persona o entidad".[1]
"Domicilio especial: El lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que reside una persona de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no estén presentes en ese lugar".[2]
Nuestro Código Civil establece para las personas físicas que su domicilio será "el lugar donde ha establecido la sede principal de sus negocios o intereses. A falta de este, el lugar donde se halle"; y para las personas jurídicas el domicilio estará establecido en "el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera en sus estatutos o leyes especiales".[3]
Podríamos señalar en nuestro criterio que el domicilio es considerado en nuestro sistema como el lugar donde principalmente el sujeto sienta sus raíces y vínculos.
2. FINALIDAD Y PRESUPUESTOS DEL DOMICILIO
El Domicilio tiene como finalidad básica la posibilidad cierta para que el ordenamiento, por medio de sus ejecutores, pueda localizar a la persona (ya física, ya jurídica) para los efectos y alcances del mismo.
Si podemos afirmar que el domicilio de las personas es aquel donde el ordenamiento presuponga su localización, podríamos afirmar a la vez que este domicilio debe ser único para todos los efectos, siendo que de lo contrario estaríamos en presencia de una situación de inseguridad dentro del mismo ordenamiento lo que es ininteligible e incompatible con los fines del instituto en tratamiento. A lo anteriormente mencionado podríamos llamarlo, atrevidamente, principio de unidad de domicilio.
3. DOMICILIO FISCAL
La ley tributaria tiene para sus efectos propios una institución llamada "Domicilio Fiscal", contenida en los artículos 26, 27, y 28 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ("Código Tributario" en adelante). De la exégesis de la legislación puede desprenderse el concepto de Domicilio Fiscal de la siguiente manera: "es el lugar donde la Administración Tributaria, en uso de sus potestades de imperio, puede localizar a los contribuyentes para hacer llegar a estos todos los efectos de la potestad tributaria del Estado".
Para sostener este concepto es básico considerar el dicho de la ley en los mencionados numerales 26 y 27 del Código Tributario. A manera de encabezado encontramos en ambos artículos la frase "para todos los efectos tributarios", lo que nos hace reafirmar lo apuntado líneas arriba.
4. FINALIDAD DEL DOMICILIO FISCAL
De acuerdo con la definición, podríamos decir que la finalidad del domicilio fiscal es la de tener lugar cierto y permanente donde poder ubicar a los responsables de la obligación tributaria, para así poder hacer efectivo el cobro de los tributos o cargas impositivas.
Con base en esto el legislador establece una obligación de los contribuyentes de inscribir su domicilio para poder ser localizados. Así el artículo 30 del Código Tributario establece dicha disposición al igual que menciona el hecho de que éste será tomado como legal en tanto no se comunique su traslado, e inclusive para el caso en que no se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio, éste "se debe determinar aplicando las presunciones a que se refieren los artículos precedentes", según lo expuesto en su tercer párrafo, deber que le corresponde a la Administración Tributaria. Para recalcar la importancia de este instituto podemos decir que el legislador da la posibilidad a los contribuyentes de fundar un domicilio especial "para los efectos tributarios" de acuerdo al artículo 29 íbidem, el cual debe ser de conocimiento de la Administración Tributaria.
5. ANÁLISIS DE LA LEY
La sección cuarta del capítulo III, título II, del Código Tributario, contiene los numerales 26, 27, 28, 29, y 30, en los que se señalan las disposiciones generales sobre el domicilio fiscal. A continuación veremos cada una de estas disposiciones.
Art. 26
En el encabezado de este artículo podemos notar especialmente que se señala el domicilio PARA TODOS LOS EFECTOS TRIBUTARIOS sin excepción. Establece además en forma jerárquica los lugares que podrían ser considerados como "domicilio fiscal".
Art. 27
Al igual que en el anterior artículo, se repite la frase: PARA TODOS LOS EFECTOS TRIBUTARIOS sin establecer ninguna restricción al respecto. Norma también las posibles ubicaciones en los casos en que el contribuyente no hubiese reportado su domicilio debidamente.[4]
Art. 28
Se refiere a las personas domiciliadas en el extranjero, siendo que la ley ubica a la persona en cualquier lugar de los señalados, sea su establecimiento en el país, el domicilio de su representante o el lugar donde ocurra el hecho generador, buscando, la administración, concertar el eficiente cobro y la vigilancia de la materia impositiva.
Art. 29
Sobre el Domicilio Especial, nos señala la ley, que este puede ser establecido por el contribuyente para efectos fiscales, siendo este considerado como el único válido para todos los efectos tributarios.[5]
Art. 30
Como se señala supra, este artículo establece, con carácter de obligatorio, el comunicar el domicilio fiscal, tanto para los contribuyentes como para los responsables, con las referencias para su fácil y correcta localización. Constituye un deber de la Administración Tributaria, a raíz de este artículo, la determinación del lugar que, presuntamente, será el domicilio fiscal de la persona, sea física o jurídica, de acuerdo con las normas de los artículos que le preceden, cuando sea necesario debido al incumplimiento del deber señalado.
La sección primera del capítulo IV, del título IV del Código Tributario, referente a la comparecencia del contribuyente dentro de la tramitación del procedimiento ante la Administración Tributaria, contiene el artículo 129, el cual merece la pena transcribir, ya que es básico para sustentar la tesis que se expone.
"Artículo 129.– Constitución de domicilio.Los interesados están obligados a indicar su domicilio fiscal en su primer escrito o audiencia, siempre que no lo tenga registrado en la oficina correspondiente de la Administración Tributaria". (lo destacado no es del original).
Aquí se nos manifiesta claramente la voluntad del legislador en cuanto a que es obligación de la Administración Tributaria el observar el domicilio fiscal registrado, únicamente cuando el contribuyente no lo señale en su escrito inicial.[6]
La sección segunda del mismo capítulo antes mencionado, contiene el artículo 132, que se ubica dentro del contexto del procedimiento tributario en cuanto a las notificaciones.
Art. 132
Señala las distintas formas de notificar que le son posibles a la Administración Tributaria, a saber:
inciso a) Personal.
inciso b) Por carta certificada.
inciso c) Por carta entregada por funcionarios de la Administración o por autoridades de policía.
inciso d) Por medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un diario privado de los de mayor circulación en el país, cuando no se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas no domiciliadas en el país, no fuera de conocimiento de la Administración la existencia de un apoderado en la República.
Se agrega además que, en estos casos, se considera notificado el interesado tres días hábiles después de la publicación del edicto.
Asimismo dice que para futuras notificaciones el contribuyente o responsable debe señalar lugar para recibirlas, y que en caso de que no lo hagan las resoluciones a notificar quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
El artículo es claro, en cuanto a sus primeros tres incisos no habría mucho que decir, pero en cuanto al inciso d) sería justo señalar que debido a algunas malas publicaciones se ha separado los párrafos segundo y tercero de éste inciso y se han puesto como si no pertenecieran a éste, lo que ha dado lugar a diversas interpretaciones, pero en realidad es un todo, un conjunto que perdería la lógica si se dividiese. Lo anterior es sostenible en el tanto en que:
A) En cuanto al segundo párrafo el solo hecho de referirse únicamente al edicto y al plazo de entrada en vigencia de la notificación, por este medio realizada, desvirtuaría cualquier interpretación que se tratase de establecer sobre la separación de éste párrafo del inciso en cuestión.
B) En cuanto al tercer párrafo, el legislador menciona que se debe señalar lugar para recibir futuras notificaciones, y el plazo a guardar en caso de que no se señale, para efectos de vigencia de las resoluciones dictadas. Es claro señalar que los incisos a), b) y c) parten del supuesto de que se conoce el domicilio del contribuyente o responsable puesto que en ningún momento se habla de una búsqueda o localización de una dirección dudosa o incierta, sino que, se habla de una entrega, la cual no podría materializarse si se desconociera el domicilio del que se pretende notificar. Pero en el inciso d) se cubre el supuesto de que el contribuyente no fuese ubicado, en cuyo caso, y solo en ese tanto, se notificaría por medio del edicto mencionado. Por lo tanto podemos inferir de éste análisis, que es imposible que el párrafo tercero sea ubicado fuera del inciso a que pertenece, en virtud de que el único supuesto de desconocimiento absoluto
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