EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES PERU
KEEN25263014 de Enero de 2014
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EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES
I. ANTECEDENTES.-
El Código Civil de 1936 creó el Registro de Mandatos. Desde entonces, este registro ha pasado por dos fases, ello considerando los actos que podían ser inscritos.
En una primera etapa se inscribieron los actos de otorgamiento de poder y el mandato y sus modificaciones, sustituciones o extinciones otorgados tanto por persona naturales como también los otorgados por personas jurídicas.
En esta primera etapa se admitía inscribir en el Registro de Mandatos los actos de apoderamiento otorgado por personas jurídicas en determinados supuestos. Así por ejemplo, en el caso de personas jurídicas creadas por ley, ya que éstas no requerían del registro para su constitución. En tal sentido, al carecer de una partida registral que albergara los actos inscribibles de tales personas, sus actos de apoderamientos se inscribían en el Registro de Mandatos. Otro supuesto se daba cuando las personas jurídicas si bien contaban con una partida registral, sin embargo éstas requerían realizar ciertos actos en un lugar distinto al de su domicilio; en este caso, dichas personas jurídicas inscribían el acto de otorgamiento de poder en el Registro de Mandatos de Poderes correspondiente al lugar en dónde se iba a ejercer la representación. Este segundo supuesto planteado se puede graficar de la siguiente forma: Alfa es una asociación constituida en Tacna pero requiere comprar un inmueble en Lima; Alfa tiene su constitución inscrita en Tacna, pero para acreditar las facultades de su apoderado en Lima, inscribe tal poder en el Registro de Mandatos de Lima.
En una segunda etapa, el Registro de Mandatos y Poderes dejó de albergar los poderes otorgados por personas jurídicas, por cuanto la Ley 26636, Ley de creación del Sistema de Registros Públicos, ubicó al Registro de Mandatos y Poderes como parte del Registro de Personas Naturales. Por lo tanto, a partir de la dación de dicha ley, sólo son actos inscribibles en el registro en mención los actos de apoderamiento y mandatos, sus modificaciones, sustituciones y extinciones realizados por personas naturales. Por lo que, los actos de otorgamiento de poder otorgados por personas jurídicas se deben inscribir en su respectiva partida registral del Registro de Personas Jurídicas.
En relación a este tema, cabe señalar que según la Resolución emitida por el Tribunal Registral, Resolución N ° 1266-2008-SUNARP-TR-L, “El Registrador de Personas Naturales sí es competente para calificar la revocatoria de poder otorgado por una persona jurídica inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes.
En el título que originó la citada resolución, era materia de rogatoria la inscripción de la revocatoria del poder otorgado por una asociación de vivienda, poder que había sido inscrito en una partida de Registro de Mandatos y Poderes, cuando éste albergaba también poderes otorgados por personas jurídicas; siendo que el Registrador del Registro de Mandatos y Poderes procedió a la tacha del título, por cuanto consideró que el acto materia de inscripción correspondía al Registro de Personas Jurídicas y no al Registro de Mandatos y Poderes.
Al respecto, el Tribunal Registral consideró en el punto 5 de su análisis “Ante tal circunstancia esta instancia considera que el Registrador de Personas Naturales sí es competente para calificar la revocatoria de poder otorgado por una persona jurídica inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes. Si bien es cierto los poderes otorgados por personas jurídicas ya no se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes por disposición legal, esto no siempre fue así, como ya vimos, hubo un momento en que sí estaba permitida la inscripción. En consecuencia, de solicitarse la inscripción de la revocatoria, el Registrador de Mandatos y Poderes debe proceder a su calificación y eventual inscripción”.
II. ACTOS INSCRIBIBLES.-
La norma que regula los actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes es el Art. 2036 del Código Civil que señala “se inscriben en este registro:
Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos;
Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o el mandato en su caso”.
De lo anterior, se puede concluir que tenemos como actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes los siguientes:
1. El otorgamiento del mandato o poder.
2. El contrato de mandato (con o sin representación).
3. La sustitución, delegación y reasunción.
4. La modificación y ampliación.
5. La extinción por revocación, renuncia, muerte, interdicción, por declaración judicial de ausencia.
De lo anterior se desprende que son inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes los actos de apoderamiento originados en actos de representación voluntaria; quedando por lo tanto excluidos, tal como lo señala Gunther Gonzales Barrón1, los poderes originados en la representación legal (por ejemplo, patria potestad, tutela) o los de origen judicial (por ejemplo, administrador judicial de bienes en copropiedad, autorización para disponer bienes de incapaces, etc), así como los otorgados por personas jurídicas.
Con relación a los actos inscribibles en este registro, la Exposición de Motivos del Código Civil ha señalado que el listado del Art. 2036 no es taxativo, ya que según el Art. 2009 de este código, las leyes y los reglamento especiales podrán establecer otros actos inscribibles.
Asímismo, cabe añadir que las inscripciones en el Registro de Mandatos y Poderes son facultativas, no siendo constitutivas ni obligatorias. Es así que si un apoderado busca oponer su poder a la persona con quien tiene que contratar, bastará que le muestre la escritura pública donde conste su poder, sin requerir la inscripción en el Registro; cosa distinta es que por razones de mayor seguridad, el contratante pida que conste la inscripción del mandato y/o poder en el Registro, para efectos de constituirse en tercero amparado en el Art. 2038 del Código Civil y así gozar de los beneficios que le otorga el Registro.
En esta línea el Tribunal Registral ha señalado en su 17° Pleno como precedente de observancia obligatoria que “a efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder”.
I.1. El otorgamiento de poder.- Éste puede ser definido como el acto jurídico unilateral, por el cual el representado confiere facultades al representante para que realice actos en su nombre.
El acto de otorgamiento de poder importa un acto de representación voluntaria y directa. Como señala Anibal Torres Vasquez, “Cuando el representante obra en nombre (contemplatio domini) y en interés del representado, dentro de los límites de las facultades que se le ha conferido, el acto jurídico que realiza produce sus efectos directamente en la esfera jurídica del representado. Como sabemos, ésta es la figura de la representación directa o representación propiamente dicha. Para que el representante pueda realizar acto jurídicos con efectos directos para el representado necesita contar con un poder de representación otorgado por el dominus negotii o por la ley. En la esencia de la representación directa está el poder. El poder da al apoderado la potestad de producir efectos jurídicos a favor y en contra del poderdante, mediante los actos jurídicos concluidos en su nombre. En la representación voluntaria, el acto de otorgamiento de poder se denomina apoderamiento, el cual se realiza mediante declaración unilateral recepticia del representado. El apoderamiento es un acto de confianza que el representado deposita en el representante. (…) El acto de apoderamiento es unilateral porque se perfecciona con la sola manifestación del poderdante, solamente para su eficacia es necesaria la aceptación expresa o tácita del apoderado. (…) La existencia jurídica del poder no depende del conocimiento y aceptación del apoderado. Del poder no se derivan obligaciones para el apoderado, sino solamente lo habilita para realizar actos jurídicos con efectos para el poderdante. El poder nace y existe válidamente con la sola manifestación de voluntad del poderdante; el apoderado puede o no ejercerlo. Para que produzca efectos se requiere la aceptación expresa o tácita del apoderado. (…)”.
Por otro lado, muchas veces se confunde el acto mismo de otorgamiento de poder con el documento que lo contiene, ya que éste último resulta generalmente exigido por los terceros que contratan con el apoderado o representante. En esta línea, Fernando Vidal Ramirez señala “el poder viene a ser el conjunto de facultades que el representado confiere al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. El poder como conjunto de facultades viene a ser el acto de apoderamiento, al cual, por regla general, la ley no le prescribe forma, por lo que el otorgante puede conferirlas verbalmente o mediante documento privado o por escritura pública. Como el representante, por lo general, debe evidenciar las facultades de las que está investido, también por lo general, el poder se otorga por escrito, ya desde la denominada carta poder, el poder fuera de registro o el poder por escritura pública e inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes. De ahí que sea usual identificar el poder con el documento en el que consta.
El otorgamiento de poder
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