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ENSAYO SOBRE MEDIOS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES (CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE)


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  2.154 Palabras (9 Páginas)  •  1.154 Visitas

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Actualmente en nuestro país se estableció las bases para poder solucionar las controversias o conflictos suscitados entre patrono y trabajador, de una manera efectiva, rápida y económica, a través de medios alternos como la Conciliación, la Mediación y el Arbitraje a los fines de garantizarle a patrono y trabajador, una jurisdicción laboral oportuna, autónoma, imparcial y especializada, que inspire confianza en los interesados al coadyuvarlos a la búsqueda de soluciones, respetando la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto.

Cuando hablamos de medio alternativo para resolver conflictos tenemos que la Conciliación, es el método más difundido para la solución de los conflicto de trabajo, independientemente de su especie, individual o colectivo, de intereses o de derecho es el de más aceptación entre los trabajadores y las organizaciones que lo agrupan, ya que la solución del conflicto a través de la conciliación, es producto de la voluntad de las partes.

Para la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Conciliación es “ un medio de autocomposición procesal alternativo a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio… un medio alternativo de solución de conflicto, con ocasión a una relación de índole procesal, para la cual la conciliación funcionaria como una especie de extinción en el proceso y de las obligaciones y derecho por partes de accionante…” la conciliación ha sido definida como un mecanismo de resolución de conflicto a través del cual dos o más personas gestionen por sí misma la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador.

Sin embargo la Conciliación y la Mediación son medios de autocomposición utilizando métodos de solución pacífica de conflictos a través de los cuales las partes gestionan la solución de sus controversias con la intervención de un facilitador imparcial, ya sea un conciliador o un mediador. Ambos, están orientados en los principios de autonomía de la voluntad de las partes, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, eficacia y celeridad.

Entonces cuando la Ley Orgánica del Trabajo habla de mediación, lo hace como una de las funciones que cumple el Inspector de Trabajo cuando se constituye la junta de conciliación; por lo tanto debemos hacer la distinción entre la conciliación y la mediación, por cuanto a nuestra Legislación ha tendido a tomarse como sinónimo pero sabemos que en realidad son dos modos de autocomposición de conflicto

Ahora bien, el tercero que interviene en la conciliación es con frecuencia un funcionario permanente, o incluso puede ser un grupo constituido como por ejemplo la junta de conciliación; mientras que el mediador, suele ser un tercero escogido por las partes, puede ser funcionario o no; el Mediador es un tercero que interviene.

La Conciliación es de dos clases, una Voluntaria, que es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción; es decir, La conciliación es voluntaria cuando el mecanismo se ofrece a las partes como una alternativa a los medios de composición directa.

Y la otra Obligatoria, es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad; es decir, la conciliación obligatoria cuando las partes del conflicto deben agotar el trámite conciliador previsto por la ley o una convención colectiva, previamente al uso de otros medios de solución de conflicto.

Por otro lado es importante señalar que la conciliación, en la Ley Orgánica del Trabajo, permite que a través de la conciliación también se resuelvan los conflictos individuales, con la ayuda de un juez mediador-conciliador que permita a las partes poner fin a un conflicto de interés. “Entonces podemos decir que es indispensable entender la conciliación como un proceso de comunicación y aprendizaje, en el que el conciliador actúa como un facilitador del proceso de toma de decisiones y conservan un carácter flexible donde las partes juegan un papel fundamental en el proceso de toma de decisiones y el tercero actúa en forma distinta a un juzgador”.

Numerosos instrumentos internacionales han enfatizado la necesidad de que los órganos y procedimientos judiciales, especialmente laborales, otorguen una efectiva protección para los derechos laborales vulnerados, en tiempos razonables, con garantías de acceso y respeto de principios procesales fundamentales.

Tales principios pueden verse satisfecho con una modernización de la Judicatura Laboral, pero además con el desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

La institución de la conciliación ha sido incorporada como un paso procesal ineludible incluso en los códigos de procedimiento judicial laboral en muchos países.

Por ejemplo en Venezuela la conciliación está plasmada como medio para resolver los conflictos principalmente en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de Justicia de Paz, Ley Orgánica del Trabajo, El Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, entre otros.

En Argentina y Canadá, el trámite es obligatorio. En el primero de esos países, se realiza ante un mediador privado, autorizado por el Ministerio de Trabajo que aprueba el acuerdo y le da fuerza de cosa juzgada. Si este intento de conciliador fracasa, queda habilitada la instancia judicial ante un Tribunal especializado en Derecho de Trabajo. En el segundo se sustancia por ante una suerte de Tribunal Administrativo de carácter triple con capacidad para resolver la controversia, y la posterior apelación ante un Tribunal de Justicia tipo Civil.

En Brasil, la legislación habilita en el primero de las Comisiones de Conciliación previa que pueden funcionar en el Sindicato de categoría o a nivel de cada empresa

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