Conflictos Colectivos Laborales En Venezuela
n1kathy25 de Noviembre de 2012
4.675 Palabras (19 Páginas)1.158 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MENISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALDEA UNIVERSITARIA ALÍ PRIMERA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SANTA TERESA DEL TUY
ESTUDIOS JURIDICOS
DERECHOS HUMANOS Y MODELOS DE DESARROLLO
8VO. SEMESTRE
PROFESORA PARTICIPANTES
ANA SEIJAS CORREDOR KATHERINE
LA OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE.
La negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
1.- Fijar las condiciones de trabajo;
2.- Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores;
3.- Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines.
El empleador está obligado a negociar colectivamente con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados, sin contar a los trabajadores de confianza.
Las partes pueden negociar en presencia o en ausencia de un funcionario del trabajo. Las negociaciones colectivas del sector público tienen lugar de acuerdo con un procedimiento centralizador, de carácter reglamentario, en presencia de un representante del Estado y bajo un control especial del Estado sobre el costo de la eventual convención, cuyos efectos económicos en principio se producen sólo en el ejercicio fiscal siguiente al de la convención. En cualquier caso, una vez presentado el proyecto de convención colectiva a las autoridades del trabajo, los trabajadores interesados se consideran inamovibles durante las negociaciones conciliatorias, por un período de 180 días, que puede ser prorrogado por 90 más. Para tener plena validez, la convención colectiva debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo competente.
La convención colectiva es definida como un acuerdo entre sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, y empleadores o sindicatos o asociaciones de empleadores, para establecer las condiciones para la prestación del servicio y los derechos y obligaciones de las partes. No está prevista en principio la negociación con grupos de trabajadores.
La convención colectiva produce efectos erga omnes ("respecto de todos" o "frente a todos"), salvo para los representantes del empleador a quienes corresponda autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión. Su contenido no está limitado por la ley.
La convención colectiva no puede establecer condiciones menos favorables a las de los contratos de trabajo vigentes, pero puede modificar condiciones existentes si es para consagrar beneficios que en conjunto sean más favorables para los trabajadores; se aplica aún en departamentos o sucursales de la empresa ubicados en localidades de jurisdicciones distintas; y el sindicato firmante es responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y frente al empleador.
La convención colectiva dura de dos a tres años, pero puede prever la revisión de ciertas cláusulas en lapsos menores. De todos modos, una vez expirada la vigencia de la convención colectiva, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán en vigencia hasta la celebración de una nueva convención que sustituya a la anterior.
La convención colectiva puede ser negociada también para una rama de actividad, con alcance local, regional o nacional. En este caso las discusiones tienen lugar en una reunión normativa laboral, con la participación de los sectores más representativos de la rama de actividad, según una detallada formalidad. La convención resultante obliga a los empleadores y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores convocados a la reunión, o que se adhieran a la misma, salvo a quienes, habiendo asistido al menos al 50% de las sesiones hayan expresado su desacuerdo por escrito y se abstengan de firmar la convención. Vencido el término de la reunión, o de su prórroga, sin que se hubiese llegado a un acuerdo, el asunto puede ser sometido a arbitraje, a menos que haya la intención de recurrir a la huelga. La convención, o el laudo arbitral que pueda ser dictado en su defecto, se aplican a todos los trabajadores de los empleadores interesados.
Asimismo, la convención negociada para una rama de actividad, o el laudo arbitral dictado en su defecto, pueden ser objetos de un decreto de extensión que los declare obligatorios también para los demás empleadores y trabajadores de la rama, o de adhesiones de empleadores y sindicatos.
ACTORES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Comúnmente en la negociación colectiva intervienen principalmente: los empleadores y sus organizaciones, los trabajadores y el Estado, éste último puede actuar como empleador o como agente regulador (agente político).
a.- Los empleadores: Los empleadores comúnmente participan en la negociación colectiva a través de sus representantes. El empleador puede ser una razón social o una organización gremial empresarial.
b.- Los trabajadores: En una negociación colectiva los trabajadores pueden estar representados por un “comité sindical”, un sindicato, una federación y en algunos casos por una confederación. Excepcionalmente los trabajadores no sindicalizados pueden firmar pactos colectivos.
c.- El Estado: puede actuar en una doble dimensión: como empleador o como regulador, en este último caso puede asumir diferentes roles que se relacionan mucho con el enfoque que asume respecto a la política laboral: pudiendo ser más o menos intervencionista, más o menos protector, etc. Recordemos que la participación del Estado puede ser directa (por medio de su política laboral) o indirecta (a través de su política económica).
Como se ha señalado, una negociación colectiva, por su mismo carácter, se realiza siempre a través de representantes.
Pero no necesariamente los representantes tienen “representatividad” para negociar. La representatividad tiene mucho que ver con la cercanía que tiene el dirigente para reflejar los intereses de los trabajadores. Existen muchos casos en los que los dirigentes sindicales, que tienen la facultad para llevar a cabo la negociación colectiva, no tienen la representatividad requerida.
Capítulo III
De las Negociaciones y Conflictos Colectivos
Sección Primera
De las Negociaciones Colectivas
Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 470. En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.
Artículo 472. Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título.
En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 474. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes
PROCEDIMIENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Solicitar al empleador dentro de los 3 meses anteriores a la fecha del vencimiento del contrato vigente los siguientes antecedentes:
1- Balance de los 2 años anteriores. Si la empresa tuviere una existencia menor la obligación se reducirá al tiempo de existencia de ella
2- Información financiera necesaria.
3- Costos globales de mano de obra.
INICIO.
...